REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 377-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.891, domiciliada en Barrancon, Calle principal, casa numero 3515, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

YOELY MANUEL PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.705, domiciliado en el Barrio EL Manteco, Upata, Estado Bolívar,

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 26 de Octubre del año 2005, mediante solicitud que fuera formulada ante este Tribunal por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, quienes actúan en su carácter de miembros de Concejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442 , quienes de conformidad con el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan la fijación de obligación alimentaria a favor de la niña YORBELIS DEL VALLE PAREDES GARCIA de 6 años de edad.







Señala la precitada solicitante, que la madre de la niña es la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA y el padre es el ciudadano YOELY MANUEL PAREDES, el cual trabaja en el aserradero el Manteco, en el Estado Bolívar, el cual tiene buena situación económica como para ayudarla con la obligación alimentaria, , que se lo ha solicitado de manera voluntaria y que se ha negado de manera rotunda a colaborar con ella con los gastos de manutención, vestuario, habitación, gastos médicos entre otros, a tal efecto pide que la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) pagadero en forma mensual.
| En fecha 28 de Octubre del año 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano YOELY MANUEL PAREDES, se libro boleta de citación, y exhorto, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 25 de Octubre es recibido por el Tribunal resultas del exhorto donde consta que el obligado alimentaria fue debidamente citado.
En fecha 07 de Noviembre, día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no comparece ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se abre el proceso a pruebas por un lapso de ocho dias de despacho, sin que las partes hagan uso de este derecho.
En fecha 17 de Noviembre el Tribunal dice vistos
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su carácter de miembros de Concejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, solicitan la fijación de obligación alimentaria a favor de la niña YORBELIS DEL VALLE PAREDES GARCIA de 6 años de edad, al padre ciudadano YOELY MANUEL PAREDES, el cual tiene buena situación económica , que se lo ha solicitado de manera voluntaria y que se ha negado de manera rotunda a colaborar con los gastos de manutención, vestuario, habitación, gastos médicos entre otros, a tal efecto pide que la obligación alimentaria se fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) pagadero en forma mensual

El padre de los niños es citado, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.








FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por la Partida de nacimiento, de lo cual se desprende que el padre es el ciudadano YOELY MANUEL PAREDES, quien conjuntamente con la madre del niño son los principales responsables de garantizar a su hijo el disfrute de sus derechos tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es importante citar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis
Contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de
Los hechos demandados.







Por consiguiente, cumplidos como están estos presupuestos legales, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.

Pues bien, a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo, igualmente tiene, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

A pesar que la parte solicitante de la obligación alimentaria, no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado, simplemente se limito a señalar que al padre del niño trabaja en el aserradero el Manteco, Estado Bolívar, no presento prueba que demostrara su alegato, este juzgador tomando en consideración el interés o necesidad del niño y el índice inflacionario, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia fija la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) MENSUALES en contra del ciudadano YOELY MANUEL PAREDES tomando en consideración que quedo confeso, y Se fija además un suma adicional DE BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina del niño, todo ello aparte de la obligación alimentaria mensual , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:





1) CON LUGAR la solicitud Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GARCIA ESCALONA, en contra del ciudadano YOELY MANUEL PAREDES.
2) Se fija la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000, oo) MENSUALES.
3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina del niño, todo ello aparte de la obligación alimentaria mensual
4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requiera su hijo.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria accidental

Deibys Vázquez



En esta misma fecha, siendo las 12:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria