REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 450-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATILDA DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.782, domiciliada en Barrio Nuevo, calle 6, a una cuadra de la emisora libertad, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.721.467, domiciliado en peña larga, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 24 de Octubre del año 2006, mediante solicitud que fuera formulada en forma oral por la ciudadana MATILDA DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, madre de YOSELIN NAIVI de17 años, LÑEONARDO EDAGNRDO de15 años, YUESLIDI MAYIRA de14 años, EDWIN LEOMAR de13 años, YORGELIS ALEJANDRA de12 años, YUSBEIDI YARIMAR de11 años, los cuales viven con ella, manifiesta que el padre de sus hijos es el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES, quien trabaja en la compañía Comveca como ambulancia y gana BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (BS 160.000,oo) diario, señala que el padre de sus hijos no cumple de manera regular con su obligación y que ella no trabaja, a tal efecto pide que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,oo) semanal y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los útiles escolares y uniformes y los gastos de la época Decembrina, así como los gastos médicos cuando sus hijos lo requieran.




|En fecha 25 de Octubre del año 2005, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 02 de noviembre 2006 es agregada a autos la boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
En fecha 02 de Noviembre, comparece ante este Tribunal en forma voluntaria el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES, pide ser escuchado a pesar que el acto no es ese día, en garantía del derecho de acceso a la Justicia de conformidad con el articulo 26 Constitucional es escuchado y expone “Estoy de acuerdo en que se fije la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo) semanal, como obligación alimentaria para mis hijos, Yo gano BOLIVARES SEICIENTOS MIL (Bs 600.000,oo semanal”. El tribunal le recuerda al compareciente que el proceso sigue su curso normal.
En fecha 07 de Noviembre, día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana MATILDA DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, quien insiste en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (BS 500.000, oo) semanales. No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se abre el proceso a pruebas por un lapso de ocho dias de despacho, sin que las partes hagan uso de este derecho.
En fecha 17 de Noviembre el Tribunal dice vistos
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana MATILDA DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, madre de YOSELIN NAIVI de17 años, LÑEONARDO EDAGNRDO de15 años, YUESLIDI MAYIRA de14 años, EDWIN LEOMAR de13 años, YORGELIS ALEJANDRA de12 años, YUSBEIDI YARIMAR de11 años, manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES, gana BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (BS 160.000,oo) que no cumple de manera regular con su obligación y que ella no trabaja,
pide que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,oo) semanal y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los útiles escolares y uniformes y los gastos de la época Decembrina, así como los gastos médicos cuando sus hijos lo requieran.
El padre de los niños es citado, comparece en forma voluntaria y ofrece BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300.000, oo) semanal, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por la Partida de nacimiento, y la comparecencia del obligado alimentario quien ofrece la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL 8BS 300.000,oo) semanal, por lo que solo queda por resolver como tema del contradictorio si se fija la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000.oo) semanal, o si se acoge el ofrecimiento realizado por el padre, o por el contrario el tribunal fija una cantidad diferente a las antes señaladas.
En este orden de ideas, es importante citar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Por su parte el articulo 369 ejusdem estable que el Juez para tomar su decisión debe tomar en cuenta dos aspectos, principalmente: El Interés superior del niño y la capacidad económica del Obligado alimentario. En el presente caso es obvia la necesidad o interés de los niños y adolescentes y su incapacidad para proveerse por si mismos, y es obvio que tienen “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos, sin embargo la madre de los niños no promovió pruebas que demostrasen que el obligado gana BOLIVARES CIENTO









SESENTA MIL (BS 160.000) diario, y es el padre de los niños que reconoce en forma expresa ante el tribunal que devenga un sueldo mensual de BOLIVARES SEICIENTOS MIL (BS 600.000,oo) semanal, por lo que se toma esta cantidad como la capacidad económica del obligado alimentario a los efectos de tomar un decisión.

Por las estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, fija la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) semanales en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES, y Se fija además un suma adicional DE BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs 1.200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, que el padre esta obligado a entregar a la madre de sus hijos sin falta, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de sus hijos, aparte de la obligación alimentaria mensual , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PRACIALMENTE CON LUGAR la solicitud Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MATILDA DEL CARMEN FERNANDEZ COLMENARES, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORILLO TORRES

2) Se fija la obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs. 300.000, oo) SEMANALES, que el obligado alimentario deberá entregar a la madre de los niños.

3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs 1.200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de sus hijos , todo ello aparte de la obligación alimentaria mensual, y que el padre de los niños deberá entregar sin falta a la madre de los niños.






4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requiera sus hijos.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria accidental

Deibys Vázquez



En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria