REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, Catorce de Noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000688
DEMANDANTE: MORAIMA DE LA LUZ ARMAS DE PORTO
APODERDOS DEL DEMANDANTE: NORIS TAHAN
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESUMEN:

Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por la ciudadana MORAIMA DE LA LUZ ARMAS DE PORTO, en fecha 09/11/2006, por cobro de prestaciones sociales y estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda quien juzga los hace en los términos siguientes: Siendo que el actor en el libelo alega que ejercía el cargo de COORDINADORA DE PROGRAMAS SOCIALES Y PARTICIPACION CIUDADANA y que esta amparado por la convención colectiva de trabajo celebrada de la Alcaldía del Municipio Páez, Sin lugar a dudas se debe concluir que: en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera que, el presente caso, debe ser remitido al tribunal competente por la materia, la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Evidentemente la ciudadana MORAIMA ARMAS DE PORTO, ejercía cargo de Libre Nombramiento y remoción, en el desempeño de Funcionario Público, según las funciones que ejercía, por lo que se encontraban sometidos a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales. Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles. Abg° Verónica Martínez.

LRM/VMD/vmd.
PP21-L-2006-000688