REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sustanciación. Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000230
PARTE ACTORA: GAUDY PALACIOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, en su condición de Procurador Especial del Trabajo
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ SUÁREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 08 de Noviembre de 2006, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización de la misma con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: GAUDY PALACIOS, titular de la C.I. Nº 6.538.742, en la causa signada con el Nº PP21-L-2006-000230, interpuesta contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.400.216. En esa misma oportunidad, fue anunc¡ado el acto a las puertas de la sala de Audiencias de este Juzgado por el ciudadano Alguacil JUAN JOSÉ ESCALANTE a la hora fijada para la realización de la Audiencia tal como consta a los folios 45, 46 y 47, constatándose la incomparecencia del demandadado, por lo cual este Tribunal pasó a decretar de manera oral la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo luego a acogerse al lapso de cinco días para reducir a escrito el fallo dictado en forma oral de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional, en concordancia con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esgrimidas las consideraciones anteriores, pasa pues, este Juzgado a pronunciarse sobre la sentencia dictada oralmente en fecha 08 de noviembre de 2006. Seguidamente se declara constituido el Tribunal 2º de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES, la ciudadana Secretaria, Abg. VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ y el ciudadano Alguacil, JUAN JOSÉ ESCALANTE, por lo cual se PROCEDE a sentenciar en los siguientes términos: Tal como consta en acta de admisión de hechos por incomparecencia que riala a los folios 45, 46 y 47 del presente expediente la Secretaria dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana: GAUDY PALACIOS, debidamente asistida por el Procurador Especial del Trabajo, Abogado: ENDER MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.277 y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ SUÁREZ quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, y una vez revisados exhaustivamente el libelo de demanda y las actas procesales que conforman el presente expediente, aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO NI AL ORDEN PÚBLICO LA PRETENSIÓN DEMANDADA, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al demandado: JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ SUÁREZ, pagar a la demandante los siguientes conceptos y cantidades:
1- ANTIGÜEDAD (Artículo 104 LOT): Se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.492.709,50).
2- INTERÉSES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: se condena a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.522.541,30).
3- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (Art. 219 LOT): Se condena a pagar por este concepto la cantidad de UN MILLÓN ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.011.885,oo)
4- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO (Art.223 LOT): Se condena a pagar la Cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 472.213,oo).
5- VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 LOT): Se condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.323,75)
6- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 225 LOT): Se condena a pagar por este concepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.548,oo)
7- UTILIDADES (Art. 174 y 175 LOT): Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 558.980,55).
8- MONTO TOTAL CONDENADO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, aun cuando el actor no los reclama este tribunal, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, desde la terminación de la relación de trabajo, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, en consecuencia, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y a los efectos de determinar el quantum de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los intereses de mora, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y visto que según se desprende del escrito libelar, la relación laboral culminó el 23-01-2005, los citados intereses comenzarán a correr a partir del día 24 de Enero de 2005 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberán ser calculados con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar.
En relación a la de indexación o corrección monetaria, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 21 de Abril de 2006, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO y que a los efectos de determinar el quantum de la misma quien juzga, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este Tribunal el cual procederá a calcular la misma excluyendo los días y lapsos que fueron establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. SENTENCIA Nro: 1999 Dieciséis (16) de diciembre de 2005. SALA DE CASACIÓN SOCIAL En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALONSO GARCÍA DÁVILA, representado judicialmente por el abogado Jesús Avendaño contra la empresa INVERSIONES DOBLE E, S.R.L., en la que se estableció:
Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida siendo la presente demanda declarada con lugar. Y así se Establece.

ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA


ABG° VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:11 pm.

La Secretaria, El Alguacil,