REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000419

Visto el escrito presentado por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado José Lorenzo Jiménez, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 12 de Julio de 2006; éste Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante o a sus Apoderados Judiciales Indicar entre otros el Número de Cédula de identidad del ciudadano Oswaldo Oliveros. Es evidente cierto e incontrovertible que el Co-Apoderado Judicial del actor procedió a subsanar, el escrito libelar de todos los puntos señalados pero omitió lo relativo al señalamiento de la cédula de identidad del demandante y siendo que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la Co-Apoderada Judicial de la actora subsanó de manera insuficiente y adecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez


En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 3:25pm.

La Scria