REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2 do. De Sustanciación. Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000249
SENTENCIA

PARTE ACTORA: FREDDYHT ALIRIO AVILA ROJAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS
PARTE DEMANDADA: MEF C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: En el día de hoy 14 de Noviembre siendo las 11:00 AM. Oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: FREDDYHT ALIRIO ROJAS, en la causa PP21-L-2006-000249, interpuesta contra: MEF C.A. inscrita ante la oficina por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anotado bajo el Nro 47, tomo 55-A de fecha 17 de febrero de 1998. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil FELIX IGNACIO QUINTANA. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. VERONICA MARTINEZ y el ciudadano Alguacil, FELIX IGNACIO QUINTANA. Por lo cual se le dio inicio a la presente audiencia. La secretaria deja constancia la comparecencia de la parte actora mediante con su presencia ciudadano FREDDYHT ALIRIO ROJAS, debidamente asistido por la abogada LISBETH VARGAS abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.108 y de la incomparecencia de la parte demandada MEF C.A. Arriba identificada quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: MEF C.A. pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

1- ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( BS. 3.855.061,80)
2- VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Se condena a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 1.517.333,33)
3- UTILIDADES GENERADAS EN LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 se condena a pagar la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 1.650.000,00).
4- MONTO TOTAL CONDENADO: La cantidad de SIETE MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS ( BS 7.022.395,13)

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, este tribunal, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, desde la terminación de la relación de trabajo, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum de los mismos quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los que halla vencidos, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 29 de Enero de 2006 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberá calcular con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar
En relación a la de indexación, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 26-04-06, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO y que a los efectos de determinar el quantum de la misma quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular la misma esta excluyendo los días y lapsos que fueron establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. SENTENCIA Nro: 1999 Dieciséis (16) de diciembre de 2005. SALA DE CASACIÓN SOCIAL En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALONSO GARCÍA DÁVILA, representado judicialmente por el abogado Jesús Avendaño contra la empresa INVERSIONES DOBLE E, S.R.L., en la que se estableció :
Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

ABOG. LIGIA LOPEZ CARIELES

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABOG. VERONICA MARTINEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 2:55 pm.
La Secretaria, El Alguacil,