REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 23 de Noviembre de 2006.
196° Y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-0000053
PARTE ACTORA: DENNIS LEON NARVAEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUDIN DE CEDEÑO, EDMUNDO RAIDE RICCI
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RODRIGUEZ, NOHELIA APITZ, EDUARDO DELSOL
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Jueves 23 de Noviembre de 2006, siendo las 2:00 pm, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano DENNIS LEON NARVAEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.703.232, en su condición de PARTE ACTORA, asistido por su Co-Apoderada Judicial la Abogada NORELYS AGÜIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.874. Igualmente se dejan constancia de la comparecencia de la Abogado XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.895, en su cualidad de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente. A los fines de instrumentar el acuerdo alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida desde el 09 d octubre de 2001 hasta el 27 de junio de 2005, pues de los contratos de trabajo promovidos en la oportunidad legal se demuestra que efectivamente se trataba de un trabajador temporero que era contratado en cada zafra para prestar servicios para la empresa demandada. Igualmente rechaza la PARTE DEMANDADA la determinación de los salarios señalados en la reforma del libelo de demanda, pues, conforme se demuestran de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por su representante, los salarios eran distintos a los indicados en la reforma libelar; además se incluyen períodos en los que no existió relación de trabajo alguna. En este mismo sentido, rechaza la PARTE DEMANDADA la determinación de las prestaciones sociales que hace la PARTE ACTORA, pues parte del presupuesto falso que existió una relación de trabajo en forma ininterrumpida, y que jamás se le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían como derecho adquirido. En efecto, señala la PARTE DEMANDADA que únicamente adeuda la prestación de antigüedad de la zafra 2004-2005, que ascienden a la cantidad neta de Bs. 1.1467.946,10, tal y como se desprende del siguiente cuadro:
En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA rechaza la determinación represtación de Antigüedad; días adicionales; supuestas vacaciones vencidas y no disfrutadas; supuesto Bono Vcacacional; supuestas utilidades; Supuesta Indemnización por despido injustificado señalados en el libelo de demanda. La PARTE DEMANDADA reconoce que 29 de diciembre de 2004 la PARTE ACTORA sufrió un accidente de trabajo, que originó la pérdida desde la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, así como traumatismo y tendonitis de la mano derecha, y una discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que el accidente se haya originado con ocasión a una condición insegura no corregida por ella, ni mucho menos por un acto negligente e imprudente de ella, por lo que rechaza que deba indemnizar a la PARTE ACTORA con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo no fue con ocasión ni a la culpa, ni a algún hecho ilícito suyo. Efectivamente, no está comprometida en la ocurrencia del accidente de trabajo la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el accidente no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa a la inexistente condición insegura, sino que fue producto de un hecho total y absolutamente fortuito; ni mucho menos por la imprudencia, negligencia, no la inobservancia de las disposiciones legales por la PARTE DEMANDADA. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio de 2005, pues para la fecha de la ocurrencia del accidente, el 29 de diciembre de 2004, dicho texto legal no se encontraba en vigencia, siendo inconstitucional su aplicación en forma retroactiva al presente caso. En efecto, el texto legal vigente para la fecha de la ocurrencia del lamentable accidente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.850 del 18 de julio de 1986. En virtud de los argumentos anteriores, la PARTE DEMANDADA rechaza las siguientes pretensiones de la PARTE ACTORA: a) la cantidad de Bs. 10.125.000 por concepto de daño emergente; b) Bs. 59.130.000,00 por concepto de lucro cesante; c) Bs. 500.000.000,00 por concepto de daño moral; d) Bs. 116. 364.281,25 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente por aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio de 2005; e) Bs. 18.363.240 por concepto de supuesta y negada inamovilidad por aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio de 2005. Finalmente, la PARTE DEMANDADA carece de legitimación para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el trabajador accidentado, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado en dicho instituto, tal y como se desprende de los medios probatorios promovidos por la representación de la PARTE DEMANDADA. La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del Derecho que alega que le asiste, por ende conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Igualmente declara que fue debidamente aleccionado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo con la PARTE DEMANDADA. Así mismo expresa la PARTE ACTORA que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que el accidente de trabajo que sufrió no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la neligencia, imprudencia, impericia y/o inobservacia de la Ley por la PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE ACTORA sufrió un accidente de trabajo que le ha visto disminuir su capacidad productiva, además de afectar la esfera moral del mismo, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, reconoce que le debe una indemnización a la PARTE ACTORA por estos conceptos; sin embargo, por estar la PARTE ACTORA inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, corresponde a esta institución el cubrir las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En Consecuencia mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por Indemnización Especial Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio de 2005. A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva, ni por hecho ilícito la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, por razones estrictamente humanitarias, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que de manera transaccional cubren la totalidad de lo demandado en el libelo que encabeza el presente procedimiento, incluyendo las prestaciones sociales; a ser pagado el día 30 de noviembre de 2006, por diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. TERCERO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios producto de accidente de trabajo y precaver cualquier eventual juicio futuro. Igualmente solicita que el pago sea realizado en tres (03) cheques, por los siguientes montos: a) Bs. 20.000.000,00 a nombre de Dennis Leon; b) Bs. 3.750.000,00 a nombre de Carlos Cedeño; y c) Bs. 1.250.000,00 a nombre de Edmundo Raide Ricci. CUARTO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto del accidente de trabajo ocurrido el 29 de Diciembre de 2004. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA solicita la expedición de una (01) copias certificadas del libelo de demanda del auto de admisión, de la presente ACTA y de la providencia que la homologa y acuerda la copia. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Por ultimo, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se ordenó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
Los Presentes,
En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al Inicio de la Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.
La Scria,
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Recibí conforme, la actora Recibí conforme, la demandada
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