REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
Acarigua, 23 de Noviembre de 2005.
195° Y 146°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000529
PARTE ACTORA: RENNY RAMON RIERA COLMENAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG° MARIHUGENIA RANGEL
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (PRAVENCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° OSWALDO ALZURU
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy Jueves 23 de Noviembre de 2006, siendo las 10:30 am, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto del demandante ciudadano RENNY RAMON RIERA COLMENAREZ, asistido por la abogada: MARIHUGENIA RANGEL. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte Empresa demandada PROCESADORA INDUSTRIA DE VENEZUELA C.A, abogado OSWALDO ALZURU. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes CONVINIERAN en lo siguientes: PRIMERA: Una vez auditadas las pruebas presentadas por ambas partes en la presente audiencia convienen las partes previa la acción mediadora de la Juez que la cantidad adeudada al trabajador es de bolívares CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) por los conceptos de prestación de es de bolívares CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,oo) por los conceptos de prestación de antigüedad acumuladas hasta el 18 de Junio de 1.997; hasta el 10 de marzo de 2.006; Vacaciones Cumplidas desde 1.996 hasta el 2.006; Vacaciones Fraccionadas periodo 2.006, Bonificación especial de los periodos comprendidos de 1.996 hasta el 2.006; Bonificación especial fraccionada periodo 2.006; utilidades correspondientes al año 200- y fraccionadas; Intereses de prestaciones sociales y cesta tickets desde el año 1998 hasta al año 2.006 tal como consta de libelo de de demanda. SEGUNDA: La representación de la parte actora solicita en este acto el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior. TERCERA: En este estado interviene la representación patronal y expone: Ofrezco pagar al extrabajador accionante, la cantidad estipulada en la cláusula primera; por cuanto reconozco que tales derechos le corresponden, pero solicito en este acto al Apoderado actor, que reconozca que mi representada le pagó o ya le hizo entrega a su representado por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.533.655,71); en consecuencia mi representada solo le adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,oo), los cuales ofrezco cancelar para el día Miércoles 29 de Noviembre de 2006, por ante este Tribunal, o en caso de no haber despacho, al día hábil siguiente. CUARTA: El accionante, reconoce que efectivamente su representado recibió del ex patrono arriba identificado la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.533.655,71); por concepto de adelanto de prestaciones sociales y manifiesta estar totalmente de acuerdo en que en este acto le sea descontada tal cantidad de sus prestaciones sociales y acepta el ofrecimiento hecho por la representación del patrono. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: El actor reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que conste en autos el pago íntegro acordado, advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, este será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, no se recepcionaron las pruebas en virtud de la mediación constante en la presente acta. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles. Abg° Verónica Martínez
Los Presentes,
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