REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 02 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA 1C-322-06.
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA
HELIDERMO LOPEZ, MAXULA RODRIGUEZ ANTONIO AGUILAR y JESUS MEDINA .
DELITO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION.
DEFENSOR Abg. MILAGRO PIETRI.
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º en relacion con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIDERMO LOPEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos: MAXULA RODRIGUEZ y ANTONIO AGUILAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS MEDINA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 24-08-2006, a las 3:30 horas de la mañana, en la Finca El Pionio, Caserío Liceta, Estado Portuguesa, propiedad de ciudadano: HELIDERMO LOPEZ FERNANDEZ, cuando llegaron cinco sujetos y despojaron a los obreros de la referida Finca de nombre ANTONIO AGUILAR y JESUS MEDINA, de las armas de fuego propiedad del dueño de la Finca, dejándolos amarrados y amordazados. Ya siendo las 7:30 horas de la mañana la ciudadana MAXULA RODRIGUEZ DE LOPEZ, esposa del propietario de la misma abrió la puerta de la casa de la Finca y los cinco sujetos portando armas de fuego entraron y la sometieron a ella y a su esposo amarrándolos de pies y manos y comenzaron a sacar: 1 televisor marca Panasonic, 1 televisor marca Sony, 1 Televisor marca LG, una olla arrocera parca Ester, prendas de oro, 1 teléfono celular, ropa variada y lo metieron dentro de un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibù, color rojo, propiedad del ciudadano HELIDERMO LOPEZ FERNANDEZ, y salieron de la Finca a las 9:30 horas de la mañana, en el vehiculo antes descrito y como pudo el agraviado se soltó y dio parte del hecho a la policía.
Siendo las 11:40 se colocó un punto de control en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del elevador de Sipororo, conformado por los funcionarios SGTO/2DO. (PEP) José Antonio Lucena y C/2DO. Luís Ramírez, cuando avistan un vehiculo con las mismas características antes señaladas, el cual se dirigía por la troncal 5, en dirección al caserío Sipororo, y en conductor l observar la presencia de la Comisión Policial aceleró el mismo tratando de darse a la fuga, y los funcionarios comenzaron la persecución y el conductor perdió el control y se encunetò en una alcantarilla y se bajaron tres personas corriendo y logrando aprehender a uno de ellos y los otros dos se dieron a la fuga, quedando identificado el sujeto aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y al realizar la inspección al vehiculo incautaron dentro del mismo , 1 televisor marca panasonic, 1 Televisor marca Sony, 1 Televisor marca LG, 1 olla arrocera marca Ester, una escopeta calibre 16 con su respectivo cartucho, 1 fascimil de color gris, un trozo de tela color verde, identificada con la marca Niké, la cual esta unida en un trozo de sus extremidades con un trozo de cuerda y presenta dos orificios. Posteriormente trasladaron al adolescente el vehiculo y los objetos recuperados hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario SGTO/2DO. (PEP) Lucena José Antonio, adscrito al Cuerpo i destacado en la brigada de patrullaje viales. (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), del vehiculo y objetos recuperados.
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Nº 9863, de fecha 24-08-2006, (Folio 04 de las Actas).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, (Folio 05 de las Actas).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2006, suscrita por el Funcionario Orangel Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, sub-delegación Guanare, (Folio 09 de las Actas) donde deja constancia de la infección técnica realizada al vehículo recuperado en el presente procedimiento.
5.- Declaración de la ciudadana: RODRIGUEZ DE LOPEZ MAXULA COROMOTO, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “ A nuestra Finca de nombre El Pionio, ubicada en el Caserío Lizeta, a las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy 24-08-2006 llegaron cinco personas portando arma de fuego escopeta, que le habían quitado a los obreros de la finca, a las 7:30 horas de la mañana cuando yo abrí la puerta de la casa, esas personas me sometieron a mi y a mi esposo, nos amarraron de pies y manos y luego empezaron a sacar de nuestra finca los corotos entre estos, tres televisores, una olla arrocera, un DVD, un nintendo, a mi me robaron cuatro esclavas de oro grandes, ocho anillos de oro cuatro dijes de oro, cuatro pares de zarcillos, me robaron mi teléfono celular marca LG, modelo MX200, color gris y negro, numero 014-5785736, y seis blusas para damas, seis pantalones para damas y dos docena de ropa interior, toda la comida que había en la finca, estos objetos estas personas lo montaron en un carro que es de nuestra propiedad, marca chevrolet, modelo malibù color rojo, placas EVA-932, esas personas estuvieron en nuestra finca como hasta las 9:00 horas de la mañana y se fueron en nuestro vehiculo con nuestros objetos, ahí mi esposo logró soltarse y fue y le aviso a un vecino y este vecino llamó a la Policía y luego tuvimos conocimiento que uno de los ciudadanos que nos robo había sido detenido por comisión de la policía y le habían decomisado nuestro vehiculo con parte d e la mercancía robada.”
6.-Declaración del ciudadano: LUCENA JOSE ANTONIO, (Folio 12 de las Actas, quien manifestó: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona en la cual explico detalladamente todo lo sucedido características de los objetos recuperados y nombre del imputado quien resultó ser un adolescente.
7.- Declaración del ciudadano: RAMIREZ PERZA LUIS OSWALDO, (Folio 13 de las Actas, quien manifestó: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona en la cual explico detalladamente todo lo sucedido características de los objetos recuperados y nombre del imputado quien resultó ser un adolescente.
8.- Declaración del ciudadano: LOPEZ FERNANDEZ HELIDERMO; (Folio 14 de las Actas), quien manifestó: “Bueno según comentario de mis dos obreros a mi finca llegaron cinco personas a eso de las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy 24-08-2006 y utilizando un facsimil de arma de fuego y cuchillos someten a mis dos obreros, le quitaron dos armas de fuego que son de mi propiedad, y estas personas esperan que tanto mi esposa y yo nos levantáramos y efectivamente cuando mi esposa se levantó y abrió la puerta estas personas de una vez la sometieron y luego me someten a mi que me encontraba en el baño, nos amarraron de pies y manos y Lugo proceden a llevarse artefactos eléctricos , ropa, comida, prendas de oro, que luego montaron en mi vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibù, color rojo, placas EAC-036, para luego irse con el vehiculo y los objetos robados, yo cuando me solté, fui y le avise a un vecino y éste aviso a la policía y posteriormente fuimos informados que funcionarios de la policía habían recuperado mi vehiculo con parte de los objetos robados y una persona detenida.”
9.- Declaración del ciudadano: JESUS MEDINA, (Folio 15 de las Actas), quien manifestó: “Yo trabajo en la Finca El Pionio, y me levante a las 3:30 de la madrugada a ordeñar las vacas, recogí el ganado y cuando estaba ordeñando una vaca, sentí que me agarraron en el cuello y cuando mire a ver quien me estaba agarrando me dieron un golpe por el ojo, y vi que cargaban cuchillos y eran cinco personas que estaban encapuchados, ellos me dijeron que colaborara y agarraron una escopeta que yo tenia, me dijeron que iban a matar a esos maracuchos, me amarraron de pies y manos, luego llamaron a mi compañero de trabajo y cuando él llegó lo someten y también lo amarran, a mi me robaron mi cartera de cuero, color marrón valorada en veinte mil bolívares , donde tenia la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, dos colonias valoradas en ochenta mil bolívares , una correa de cuero, color marrón valorada en sesenta mil bolívares , después nos dejaron en un rancho, para después entrar en la finca de los dueños donde también los robaron.
10.- Acta de Entrevista del ciudadano: HIPOLITO ANTONIO AGUILAR ALVARADO, (Folio 17 de las Actas), quien manifestó: “ Yo estaba durmiendo como alas 3:30 horas de la madrugada me tocaron la puerta y cuando yo abrí la puerta eran cinco sujetos que cargaban a mi compañero de trabajo amarrado de nombre: Jesús, luego me lo lanzaron encima, y me agarraron y me lanzaron al piso mientras que esperaban a los jefes que se levantaran para amarrarlos también luego nos levantaron y nos llevaron para la otra casa en la misma finca y nos encerraron con los jefes que ya los tenían amarrados luego nos dejaron encerrados en un cuarto y se fueron y luego se escucho fue un carro cuando arranco, luego el jefe se soltó y nos desato a los demás.”
11.- Regulación Real Nº 9700-057, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 20 de las Actas), donde dejan constancia del valor real de los objetos recuperados en el presente procedimiento.
12.- Experticia, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 22 de las Actas).
13.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, (Folio 25 de las Actas).
14.- Experticia y regulación real a un vehiculo, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar. (Folio 27 de las Actas), donde dejan constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la presente causa.
15.- Reconocimiento Medico Legal (físico externo), practicado al ciudadano Jesús Medina, de fecha 24-08-2006, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 29 de las Actas), Conclusión: Traumatismo ocular derecho con esquimiosis y excoriaciones a nivel del parpado superior, contractura muscular dolorosa a nivel dorsal, estado general bueno, tiempo de curación: 8 días, Asistencia medica: no, Trastornos de funciones: no, Cicatrices: no, carácter: Leva, causa H:302-879.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del Médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas delegacion Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Examen médico legal al ciudadano: JESUS MEDINA y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas al momento de ser sometido por parte del adolescente y sus acompañantes.
2.- Testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS GIL y ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Inspecciona Ocular N° 1.081, al vehiculo marca Chevrolet, color rojo, propiedad del ciudadano HELIDERMO LOPEZ, que fue robado por el adolescente y sus acompañantes y el cual fue recuperado en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
3.- Testimonio del funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Regulación Real, a parte de los objetos robados y recuperados dentro del vehiculo robado, así como el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, en poder del adolescente imputado al momento de su aprehension. Asi mismo realizó la Experticia de Reconocimiento a la capucha y un facsímil utilizado por el adolescente imputado y sus acompañantes al momento de someter a las víctimas.
4.- Testimonio del funcionario BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Guanareel cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de regulación real, a un par de zapatos, tipo casual, de color marron, marca N. ROSSY, talla 41 y una franela, manga corta de color negro, talla “U”, con etiqueta identificativa donde se lee “NIKE”, los cuales los vestia el adolescente al momento de su aprehension y que fueron reconocidas por el ciudadano HELIDERMO LÓPEZ, como de su propiedad, en la Sala de Audiencias.
5.- Testimonio del funcionario LUÍS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Técnico a las prendas de vestir y calzado que el adolescente imputado y sus acompañantes dejaron dentro de la Finca, luego de vestirse con ropas propiedad de la víctima.
6.- Testimonio del funcionario policial LUIS OSWALDO RAMIREZ PERAZA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización La Gracianera de esta ciudad, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.395.074, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
7.- Testimonio del funcionario policial LUÍS OSWALDO RAMIREZ PERAZA, Venezolano, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en el Barrio El Falcon, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.403.973, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión del adolescente y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrio la misma.
8.- Testimonio de la ciudadana: MAXULA COROMOTO RODRIGUEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, residnciada en el Caserio Lizeta, Finca El Pionio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 7.690.977, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como sucedieron los hechos.
9.- Testimonio del ciudadano: HELIDERMO LOPEZ FERNANDEZ, Venezolonao, mayor de edad, residenciado en el Caserio Liceta, Finca El Pionio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 4.988.134, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como sucedieron los hechos.
10.- Testimonio del ciudadano: JESUS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserio Liceta, Finca El Pionio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular d ela cédula de identidad N° 17.949.320, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como sucedieron los hechos.
11.- Testimonio del ciudadano: HIPOLITO ANTONIO AGUILAR ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserio Liceta, Finca El Pionio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular d ela cédula de identidad N° V-16.646.647, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como sucedieron los hechos.
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º en relacion con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIDERMO LOPEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos: MAXULA RODRIGUEZ y ANTONIO AGUILAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS MEDINA, y solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, por el lapso de dos (2) años.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
La defensa manifesto en audiencia: La oposición, negandose y contradiciendo la acusacion realizada por el Ministerio Público, por no ser acorde con la realidad, pues no se ha demostrado la participación de su defendido en la comision de ningun hecho punible, invocando el principio de presuncion de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad a favor de su representado, igualmente solicita le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa que la Prision preventiva, por cuanto el adolescente lleva cerca de tres meses privado de su libertad y ha demostrado buena conducta y esta presente su familia quienes estan dispuestos en hacerse responsable de su comparecencia al juicio oral y reservado.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico al respecto manifestó, luego de narrar los hechos y presentar formalmente la acusacion solicitando la admisión de la acusacion el enjuiciamiento del adolescente, se mantenga la medida de prision preventiva y la imposición de la sancion de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.
ADMISION DE HECHOS
Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º en relacion con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIDERMO LOPEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos: MAXULA RODRIGUEZ y ANTONIO AGUILAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS MEDINA, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con el testimonio del médico forense Fran Burgos Vielma quien practicó el examen medico legal a una de las victimas, testimonio del funcionarios Jose Antonio Lucena y Luís Oswaldo Ramirez Peraza, quienes fueron los que practicaron la aprehension del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA). Asi mismo el testimonio de las victimas Maxula Coromoto Rodríguez de Lopez, Helidermo Lopez fernandez, Jesús Medina e Hipolito Antonio Aguilar Alvarado .
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la la privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
Esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) año, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente de control, de disciplina para asi contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.