REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1
Guanare, 21 de Noviembre de 2006.
Años 196O Y 147O
CAUSA: 1C-291-06.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
FISCAL: Abg: ICARDI SOMAZA PEÑUELA DE BARAZARTE.
DEFENSOR: Abg: LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 21-11-2006, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la cual fuere asistido por el Defensor Público Especializado Abogado LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
En la audiencia de conciliación, luego de celebrada la misma y habiéndose acordado las obligaciones que debía cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Tres (3) meses, quedando establecida como obligación la siguiente:
1.- Obligación del adolescente imputado de gestionar, conjuntamente con su representante ayuda gubernamental, y hacer efectiva la operación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), y se le practiquen las correspondientes terapias de rehabilitación.
2.- La prohibición del adolescente imputado de comunicarse o agredir fisica o verbalmente a la victima.
3.- Obligación de recibir Orientaciones Psicológicas por parte del adolescente imputado.
4.- La prohibición del adolescente imputado de concurrir a la residencia de la victima y sus alrededores.
Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, que se celebró en fecha 08-08-2006, se dio por cumplida la obligación del adolescente imputado de gestionar conjuntamente con su representante legal ayuda gubernamental y hacer efectiva la operación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) y se le practiquen las correspondientes terapias de rehabilitación, la obligación de no comunicarse ni agredir ni fisica o verbalmente con la victima y sus alrededores, y se amplió el lapso de suspensión de proceso a pruebas por el lapso de tres (3) meses mas a fin de que el adolescente reciba orientaciones psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario de la LOPNA. Lapso éste que en audiencia oral celebrada el día de hoy se constató su cumplimiento.
Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”
En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente las obligaciones antes señalada, las cuales fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.