REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 24 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
SOLICITUD Nº 1CS-606-06
JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (Articulo 65 LOPNA)
VICTIMA: VALLADARES VALLADARES MARINES.
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFSORA PÚBLICO: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Articulo 65 LOPNA) venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1.992, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos: ANASTASIA MEJIAS y RUBEN VALLADARES, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 30, casa s/n, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.571 y IDENTIDAD OMITIDA (Articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1.991, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos: YELITZA REINOSA Y PEDRO MONTILLA, residenciado en la Urbanización los Próceres, sector Negro Primero, casa sin numero, , Guanare, titular de la cédula de identidad N° 21.525.982 ,sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los l imputados han sido autores en la comisión del hecho punible calificado como LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana VALLADARES VALLADARES MARINES, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Público Abg. Taìde Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 23-11-2006 a las doce y cincuenta (12:50) horas del mediodía aproximadamente, cuando fue interceptada por varios estudiantes, y sin mediar palabras trataron de tocarles sus senos, uno de ellos procedió a golpearla a nivel del abdomen y otro le dio un punta pié en su pierna derecha, lastimándole una herida que tiene en la misma, y procedieron a lanzarle harina de trigo por su cuerpo, y luego salen corriendo por la misma carrera 5ta y la gravadiada los persiguió logrando agarrar a uno de ellos y posteriormente lo soltó, , y en ese momento venia pasando una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ésta le contó lo sucedido, y ala altura de la carrera 6ta, entre calles 17 y 18, de esta ciudad, avistaron a los personas que la agravadiada reconoció como a dos de las personas que la agredieron, lograron aprehenderlos quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (Articulo 65 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento 02-03-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.571, hijo de ANASTASIA MEJIAS y RUBEN VALLADARES, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 30, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA (Articulo 65 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1991, hijo de YELITZA REINOSA Y PEDRO MONTILLA, residenciado en la Urbanización los Procederes, sector Negro Primero, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2006, suscrita por el Detective JORGE MORON, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 1 de las Actas) donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Artículo 65 LOPNA) venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1.992, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos: ANASTASIA MEJIAS y RUBEN VALLADARES, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 30, casa s/n, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.571 y IDENTIDAD OMITIDA (Artículo 65 LOPNA), venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1.991, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos: YELITZA REINOSA Y PEDRO MONTILLA, residenciado en la Urbanización los Próceres, sector Negro Primero, casa sin numero, , Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.982.
ACTA DE ENTREVISTA
2.- Declaración de la ciudadana: YENNY OLIVAR, , de fecha 23-11-2006, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 08 de las Actas) donde se deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa número H-432.509, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, se procede a entrevista a la ciudadana VALLADARES VALLADARES MARINES, de 18 años de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, residenciada en: Barrio las Colinas de Italven, a lado del Hotel Campestre, del lado izquierdo, casa número dos pintada actualmente de color rosado, fecha de nacimiento 04-03-88, Teléfono 0414-5790335, vía Barinas, Guanare, Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.159.258, hija de JOSE DE LA ROSA VALLADARES e INES ANTONIA VALLADARES, la cual expone lo siguiente “ Yo venia caminando por la carrera quinta, de esta ciudad exactamente frente a la Panadería Altamira, y de repente, varios estudiante se acercaron hasta mi persona y sin medir palabras, trataron de manosearme mis senos, y yo no me deje, entonces uno de ellos me dio un golpe por el abdomen, y otro me dio un punta pie en mi pierna derecha lastimándome una herida que tengo en la pierna, que motivado al punta pie, me esta sangrando la herida y me lanzaron un poco de harina de trigo comestible, de la que es utilizada para preparar torta, y luego estos salen corriendo por la misma carrera quinta, y bajaron exactamente por la cuadra donde esta la Panadería Santa Paula, ya que yo iba detrás de ellos persiguiéndolos ellos dieron varias vueltas por todo el centro de la ciudad, corriendo y uno de ellos se cayó y yo lo agarré y lo senté en la acera, y ahí llegaron unas personas desconocidas y me dijeron que lo soltara yo lo solté en ese momento iban pasando unos funcionarios de este Cuerpo Policial, y me trasladaron hasta este Despacho.
ACTA DE INSPECCION NÚMERO: 1635:
3.- De fecha 23 de Noviembre del años 2006, suscrita por los funcionarios Detective LUIS TORRES y AGENTE ORANGEL COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalisticas Sub.- Delegación Guanare, (folio 11 de la actas).
4.- Reconocimiento Medico Legal practicado por el DR: FRAN BURGOS VIELMA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalisticas Sub.- Delegación Guanare en la persona de MARTÍNEZ VALLADARES VALLADARES.
ARROJANDO LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO
CONTRACTURA MUSCULAR DOLOROSA EN REGIÓN MAMARIA DERECHO.
1 ) ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES
2 ) TIEMPO DE CURACION: 5 DIAS
3 ) PRIVACION DE OCUPACION: NO
4 ) ASISTENCIA MÉDICA: NO
5 ) TRASTORNO DE FUNCIONES: NO
6 ) CICATRICES: NO
7 ) CARÁCTER: LEVE
8 ) CAUSA: H: 432-509
9 ) FORENSE RESPONSABLE DEL INFORME: DR: FRAN BURGOS VIELMA
SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la adolescente LESIONES PERSONALES, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a los adolescentes imputados.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 14-10-2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, cuando fue interceptada por varios estudiantes, y sin mediar palabras trataron de tocarles sus senos, uno de ellos procedió a golpearla a nivel del abdomen y otro le dio un punta pié en su pierna derecha, lastimándole una herida que tiene en la misma, y procedieron a lanzarle harina de trigo por su cuerpo, y luego salen corriendo por la misma carrera 5ta y la agraviada los persiguió logrando agarrar a uno de ellos y posteriormente lo soltó, , y en ese momento venia pasando una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ésta le contó lo sucedido, y ala altura de la carrera 6ta, entre calles 17 y 18, de esta ciudad, avistaron a los personas que la agraviada reconoció como a dos de las personas que la agredieron, lograron aprehenderlos quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (Artículo 65 LOPNA) , venezolano, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento 02-03-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.571, hijo de ANASTASIA MEJIAS y RUBEN VALLADARES, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 30, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA (Artículo 65 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1991, hijo de YELITZA REINOSA Y PEDRO MONTILLA, residenciado en la Urbanización los Próceres, sector Negro Primero, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente
Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la mencionada ley.
Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:
a. Imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Articulo 65 LOPNA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;
• Bajo el cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos ANASTASIA MEJIAS y RUBEN VALLADARES
• Y al otro adolescente Bajo el cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos YELITZA REINOSA Y PEDRO MONTILLA
b. Acordar la libertad de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (Artículo 65 LOPNA)
Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (Artículo 65 LOPNA), a la Audiencia Preliminar.