REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 28 de Noviembre de 2006.
Años 195O Y 146O


SOLICITUD 1CS-608-06. OÍR DECLARACIÓN DETENCION PREVENTIVA.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA),

VICTIMA
QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ, PEREZ ROA JOSE GREGORIO y MOLINA OSORIO YAXURI ISLEIDA.

DELITO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

DEFENSOR PRIVADO Abg. RAFAEL O. LINARES.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor de la comisión de este hecho y de esta manera el Tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente para con el proceso y asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


Realizada la audiencia fijada, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de los hechos acaecidos en contra del adolescente, indicando la calificación jurídica provisional como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y la solicitud de Detención Preventiva del conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Impuesto al adolescente del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de ser oído de conformidad con el mismo articulo 49 numeral 3 ejusdem y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso consagrados en la Carta Magna, quien hizo uso del mismo, quien manifestó; “yo venia por la carretera, cuando mire ellos venían les saque la mano para que me dieran la cola y ellos se pararon y me monte, nos paramos en una bodega y en eso llego la policía, empezaron a echar plomo, nosotros salimos corriendo, el paro la moto y me dijo móntate, me monte y cuando me monte me dieron un cachazo”

Por su parte el defensor Privado Abg.: Rafael O. Linares, señalo: “Rechaza y contradice la imputación que la Fiscal del Ministerio Público hace a mi defendido, por cuanto de las actas no se desprende elementos que señalen al adolescente como la persona que despojo al taxi de su vehiculo moto, tampoco se desprende elemento alguno que señale a mi representado como quien despojo a la victima aquí presente de su moto, tampoco se desprende que mi defendido fue el auto de los disparos ni de la experticia practicada a las armas incautadas de que las hubiere manipulado, igualmente se desprende de la declaración de mi defendido que venia por la carretera y pidió la cola a estas personas, en cuanto a la detección preventiva manifiesto que mi representado se encuentra dispuesto a cumplir con el proceso, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, invocando a su favor el principio de la presunción de inocencia que lo asiste. Es todo”.


Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, acordó la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes imputados, en virtud de que el delito que se esta investigado y que le imputa el Ministerio público es de carácter grave, se encuentra dentro del catalogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad, precalificado por la Representación Fiscal como el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 8° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, hasta la realización de la audiencia preliminar. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:



PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24 de Noviembre de 2006 a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente cuando los funcionarios DTGDO. ALI SOTO, AGTES. ZORANGEL PEREZ, AYENDY HERNANDEZ y DULMAR DURAN, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito se encontraban realizando patrullaje de rutina en el Caserío El Chorroco, vía que conduce hacia el Estado Barinas, en virtud de una llamada recibida sobre el robo de una moto marca Jaguar, Modelo: Bera 150, de color Amarillo, y que la misma poseía el tanque de gasolina una etiqueta donde se lee “Taxi N° 01, al ciudadano NQUILMER ALFREDO NAVAS, cuando le prestó sus servicios de taxi a un ciudadano quien lo amenazó de muerte con un arma de fuego y luego fue interceptado por dos personas mas quienes lo amarraron y lo dejaron abandonado. En dicho Caserío observaron a cuatro sujetos a bordo de dos motos, una de las cuales coincidían con las características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendieron huida dejando las motos abandonadas quedando uno de los sujetos en el sitio y al realizar la inspección de personas se le incautó un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm quedando identificado como JOSE DANIEL DUQUE ORELLANA, de 21 años de edad, percatándose que una de las motos abandonadas coincidía con la moto robada, en vista de que las otras tres personas se internaron en una zona boscosa efectuaron varios disparos hacia la comisión policial reprendiendo dicha acción con sus armas de reglamento y a la vez realizaron una revisión minuciosa por la mencionada zona y uno de ellos se logró dar a la fuga y los otros dos salieron al otro lado de la carretera Guanarito Barinas e interceptaron a una pareja que se desplazaba en una moto marca Jaguar modelo Ava 150 de color azul sometiéndolos bajo amenazas de muerte con arma de fuego y bajaron ala ciudadana YAXURI MOLINA, quien iba de acompañante y obligan al conductor ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, a conducir el vehiculo para darse a la fuga siendo perseguidos por los funcionarios de la policía quienes lograron darle alcance, donde los identificaron de la siguiente manera: RENZO ENRIQUE PARRA, de 24 años de edad, a quien le incautaron un arma tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm contentivo de seis conchas del mismo calibre y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm, contentiva de una concha del mismo calibre quienes fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía conjuntamente con los vehículos y armas recuperadas para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Oficio N° 2587 en donde el Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, le remite al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, evidencias recolectadas por el funcionario DTGDO. (PEP) Soto Ali, y Un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, adaptado al calibre 38 mm desprovisto de cartucho, Un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Esmith & Wesson, Un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, adaptado al calibre 22 mm contentivo (Folio 1 de las Actas).

2.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGDO. (PEP) ALI SOTO, adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada de captura. (Folio 2 y 3 de las Actas), en donde deja constancia de: “Siendo las dos y treinta horas de la tarde el día 24-11-2006, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad Moto 659 en compañía del Agente (PEP) Pérez Zorangel, el funcionario Agte (PEP) Hernández Ayendy en la Unidad Moto 960 y el funcionario Agte Duran Dulmar en la Unidad Moto 691 realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro del Municipio Guanarito a la altura de la Plaza Bolívar momento en el cual recibimos un llamado de la central de radio de la Comisión Francisco de Miranda informándonos sobre el robo de una moto marca Jaguar, modelo Bera 150 de color amarillo y que la misma poseías en el tanque de la gasolina una etiqueta donde se lee “Taxi N° 01” y que el presunto autor del hecho se dirigía hacia el Barrio El Río, Sector El Matadero, vía al caserío Mata de Caña motivo por el cual procedimos a hacer un patrullaje por el sector, siendo infructuoso el mismo acto seguido optamos en retornar a la Comisaría, donde se le notifico al jefe de los Servicios que íbamos a realizar un patrullaje hacia el Caserío El Chorrosco de nuestra jurisdicción el cual conduce hacia el Estado Barinas, prosiguiendo a eso de las 5:00 horas de la tarde una vez en el mencionado Caserío, visualizamos a cuatro sujetos a bordo de dos motos una de las cuales coincidían con las características aportadas por la central de Radio, siendo la segunda moto una Jog de color negro por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial a lo que hicieron caso omiso y proceden a emprender la huida dejando las motos abandonadas quedando uno de ellos en el sitio y optamos en efectuarle una inspección de personas encontrándole entre el cinto del pantalón parte derecha debajo de la vestimenta un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo adaptado al calibre 38 mm desprovisto de cartucho, este ciudadano quedo identificado de la manera siguiente: DUQYE ORELLANA JOSE DANIEL, de 21 años de edad, percatándonos de que si efectivamente la de color amarillo coincidía con las características aportadas por la Central de Radio y en vista de que los otros tres sujetos se internaron en una zona boscosa efectuando varios disparan en contra de la comisión actuante nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir y hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler la acción ala vez que realizamos una minuciosa búsqueda por la mencionada zona boscosa para dar con la ubicación e los mismos, cuando uno de ellos logra darse a la fuga y los otros dos al verse perseguidos por la comisión policial salen al otro lado de la carretera nacional Guanarito Barinas e interceptaron a una pareja que se desplazaba a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava 150 de color azul, sometiendo a los mismos y bajo amenaza de muerte bajan a la acompañante del conductor de la moto quien dijo ser y llamarse YAXURI GISLEIDA MOLINA OSORIO, y obligan al conductor que los traslade para lograr la huida, acto seguido efectuamos una persecución a los mismos logrando darle alcance como a los 10 kilómetros dándole la voz de alto a los mismos y procediendo a despojarlo de las armas de fuego que tenían en su poder específicamente en las manos ya que estos tenían apuntado al conductor de la moto siendo estas un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm marca Esmith & Wesson contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre percutidos la cual se encontraba en manos del ciudadano: PARRA RENZO ENRIQUE, la segunda arma corresponde a un arma de fuego de fabricación casera, tipo Chopo, adaptada al calibre 22mm contentiva de una concha del mismo calibre percutido hallada en manos del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), prosiguiendo el ciudadano conductor de la moto antes citada que había sido victima del robo quedo identificado como JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, acto seguido optamos por trasladarlos conjuntamente con los detenidos, las armas incautadas los vehículos involucrados y las victimas hasta la Comisaría de nuestra jurisdicción donde se encontraba un ciudadano de nombre NAVAS JIMENEZ QUILMER ALFREDO, quien manifestó ser el que cargaba la moto de color amarillo para el momento en que lo despojaron de la misma a la vez que señaló a los imputados como autores del hecho, prosiguiendo optamos por trasladarlos hasta la División de Investigaciones de la Dirección general de Policía, para el proceso legal correspondiente. “ Es todo.

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Rober Duran, adscrita a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Guanare. (Folio 08 de las Actas).

4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: NAVAS JIMENEZ QUILMER ALFREDO, (Folio 13 de las Actas, quien manifestó: “ Yo estaba trabajando como moto taxi en la Población de Guanarito cuando de repente monte a un pasajero y me dijo que lo llevara para donde un señor de nombre Juan mariano, luego cuando vamos en el camino me pone un revolver en la cabeza y me dijo párate y te bajas de la moto después llegaron dos personas mas a bordo de otra moto cada uno con un chopo en la mano luego entre los tres me amarraron y me dejaron tirado en el piso después se van y se llevan mi moto, posteriormente me suelto y me trasladé hasta la policía y les dije que me habían robado la moto”. Es todo.

5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: MOLINA OSORIO YAXURI ISLEIDA, quien manifestó lo siguiente, (Folio 14 de las Actas): “En horas de la tarde del día de hoy venia en compañía de mi concubino de nombre José Gregorio Pérez Roa, en su moto marca Jaguar íbamos para el Poblado de Guanarito, cuando vamos pasando por el Caserío Las Malvinas dos sujetos desconocidos venían corriendo y nos sacaron un arma apuntaron a mi concubino y nos bajaron de la moto luego le dijeron que se montara a la moto que diera la vuelta y ellos se montaron allí me dejaron y se fueron con mi concubino luego llame a la policía y ellos se fueron en búsqueda de mi concubino, luego volvió la policía y me informaron que habían agarrado a estos sujetos y mi concubino estaba en la Comandancia de la policía. Es todo.

6.- Acta de Entrevista, del ciudadano: DULMAR ELY DURAN ALVAREZ, Agente de la Policía (Folio 15 de las Actas), quien expuso: “Yo me encontraba patrullando con mi compañero ALI SOTO, cuando nos radiaron del robo de una moto por lo que fuimos a ver si encontrábamos las mismas en la altura del Caserío Las Malvinas logramos avistar a unos sujetos que llevaban una moto con las características parecida a la robada, procedimos a la persecución logrando recuperar una de las motos, hasta que mas adelante pudimos recuperar otra moto en el momento en que se detuvo a los ciudadanos. Es todo.

6.- Acta de Entrevista, del ciudadano: PEREZ ROA JOSE GREGORIO, (Folio 16 de las Actas), quien expuso: “En horas de la tarde del día de ayer venia en compañía de mi concubina de nombre Molina Osorio Yaxuri Isleida, en mi moto marca Jaguar íbamos para la Población de Guanarito cuando vamos pasando por el Caserío Las Malvinas, dos sujetos desconocidos venían corriendo y nos sacaron un arma, me apuntaron y nos bajaron de la moto, luego me dijeron que me montara a la moto me diera la vuelta y ellos se montaron me llevaron y me decían que los dejara en un lugar donde pudiera agarrar la buseta cuando vamos en la vía, nos alcanzó una patrulla de la policía, logrando detener a los dos sujetos que me llevaban secuestrado. Es todo.


7.- Reconocimiento Médico legal, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 25 de las Actas),

Traumatismo Craneoencefálico leve, excoriaciones y edema en región interparietal
Estado general: Buenas Condiciones.
Tiempo de curación: 6 días.
Carácter: Leve.


8.- Experticia de Reconocimiento y Química, practicada por el funcionario Detective II Valera D. Horysmar, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Guanare, (Folio 31 de las Actas).

9.- Experticia y regulación Real, practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Guanare, (Folio 34 de las Actas).


SEGUNDO


Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 3°, 5° y 8° ° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos QUILMER ALFREDO NAVAS JIMENEZ, PEREZ ROA JOSE GREGORIO y MOLINA OSORIO YAXURI ISLEIDA, y oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ello en virtud que el adolescente imputado es la persona señalada por las victimas ciudadanos PEREZ ROA JOSE GREGORIO y MOLINA OSORIO YAXURI ISLEIDA que lo obligaron a montarse en la moto y lo tenían encañonado y señala ser la persona que cometió el hecho, hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de decretar la detención preventiva.

Ahora bien, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Representación Fiscal, es procedente, en virtud de que encuentra cumplido el elemento sustancial del fomus boni iuris, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra del adolescente, los cuales demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra satisfecho la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo, y hecho atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 3°, 5° y 8° ° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.