REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 30 de Noviembre de 2006.
Años 196° y 147°

CAUSA N°: 1C-343-06.
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IMPUTADO: CASTILLO ANDER JESUS

VICTIMA: HERRERA CRISTINA ROSA

DELITO: HURTO SIMPLE

FISCAL: Abg: ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha, 13 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante la Comisaría de Papelón la ciudadana Cristina Rosa Herrera, quien formulo denuncia manifestando que en el multihogar Señora Austria, ubicado en el barrio 23 de enero, calle 1 con carrera 2, Papelón estado Portuguesa, en el cual ella trabaja como promotora y presidenta de esa organización, fue objeto de hurto donde se llevaron todos los enseres (alimentos) y un ventilador, acto seguido hizo presencia la ciudadana Soris Cedeño, quien informo que en el lugar antes mencionado, se encontraba un joven vendiendo los enseres (específicamente un kilo de leche casa) posiblemente de los hurtados en el multihogar, inmediatamente se traslado el funcionario Dtgdo. (PEP) ENRRIQUE MIJARES, quien visualizo a un joven que llevaba una bolsa blanca conteniendo en su interior un kilo de leche casa, quedando identificado el adolescente como ANDER CASTILLO, quien vive en ese sector donde ocurrió el hecho, obteniendo información a través de moradores del sector que el joven antes identificado lo habían visto salir y entrar en reiteradas oportunidades de una zona montañosa, la cual al ser revisada por el funcionario policial encontró un ventilador blanco, marca taurus, perteneciente al multihogar, procediendo a aprehender al adolescente y ponerlo a disposición del ministerio publico.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta policial de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) ENRRIQUE MIJARES, adscrito al cuerpo y destacado en la comandancia general, del municipio Papelón, estado Portuguesa. (Folio 02 de las actas)

2.-Acta policial de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario detective cesar montilla, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Guanare, estado Portuguesa. (Folio 07 de las actas)

3.-Declaración de la ciudadana HERRERA RONDON CRISTINA ROSA, “bueno resulta que en horas de la mañana del día de hoy cuando voy a abrir el multihogar “Señora Aura” ubicad en el barrio 23 de enero, calle principal con calle 12, casa s/n, Papelón, me percate que se había hurtado la comida y el ventilador, es todo.

4- Declaración del ciudadano MIJARES ESTEBAN ENRIQUE, VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión funcionario, residenciado en la urbanización Fermín Toro, calle 2, casa Nº 05, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro 10-054-345, “ratifico que en cada una de todas sus partes de las actuaciones realizadas en la acta policial, elaborada por mi persona.

5.-Experticia de regulación real, elaborada por el funcionario MOHOMENT JEANS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Guanare, estado Portuguesa., (Folio 13 de las Actas).

6.- inspección técnica elaborada por los funcionarios detectives MOHOMENT JEANS y GONZALES CARLOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Guanare, estado Portuguesa. (Folio 48 de las Actas).


S E G U N D O:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la agraviada CRISTINA ROSA HERRERA, manifiesta en su denuncia que luego de abrir el multihogar “Señora Austria” se percato que se habían hurtado la comida y un ventilador, por lo que se dirigió a la comisaría “general en jefe Rafael Urdaneta” del municipio Papelón, a formular la denuncia, donde también se presento la ciudadana SORIS CERMEÑO quien informo que observo al adolescente imputado vendiendo un kilo de leche, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde realizaron la aprehensión del adolescente a quien le incautaron el kilo de leche, sin embargo, no se pudo determinar si realmente el kilo de leche que tenia el adolescente al momento de ser aprehendido, corresponde a unos de los alimentos que fueron hurtados del multihogar. Por otro lado, los funcionarios policiales señalan en el acta policial, que por versiones de unas personas habían tenido conocimiento de que el adolescente entraba y salía de una zona boscosa cercana al sitio donde ocurrió el hecho, y al dirigirse a dicha zona, encontraron un ventilador que fue reconocido por la victima como de su propiedad, pero es el caso que no cursa en las actas procesales la identificación de las personas que observaron al adolescente esconder los objetos en la zona boscosa, a los fines de rindan declaraciones, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la cual causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: HERRERA CRISTINA ROSA.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.