REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.



Guanare, 06 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°



CAUSA 1C-334-06.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PUBLICO Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardí Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION


Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), narrando en la audiencia por la Abg. Icardí Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 09-06-2006, a las 6:15 horas de la tarde aproximadamente en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, específicamente en la calle Andrés Bello, Guanare Estado Portuguesa, donde funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Agte. (PEP) López Gelis y Agte (PEP) Piña Alexis, se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un sujeto vestido con una guardacamisa de color rojo y un mono deportivo de color azul y chancletas quien se encontraba de otras personas que quedo en el lugar presentó una actitud nerviosa, tocándole los bolsillos, por lo que procedieron a darle la voz de alto exigiéndole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta quien inmediatamente sacó del bolsillo derecho del mono deportivo de color azul la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un envase plástico de color negro con tapa de color gris, el cual contenía en su interior de siete (7) trozos de pitillos pequeños plásticos transparente contentivo de color amarillento de la presunta droga de la denominada bazuco, en virtud de ello procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a quien aprehenden y ponen a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.


SEGUNDO:


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Agte (PEP) López Gelis, adscrito a la División de Investigaciones de esta Dirección General de la Policía Guanare Estado Portuguesa (Folio 2 de las Actas).

2.- Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario detective Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 5 de las Actas).

3.- Declaración del funcionario: LOPEZ GELIS HUMBERTO, (Folio 8 de las Actas), “Bueno en momentos en que realizaba labores de Inteligencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, específicamente en la Calle Andrés Bello, cuando visualizamos a un sujeto el cual vestía franelilla color rojo y un mono de color azul le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, le realizamos el respectivo cacheo encontrando nueve (9) envoltorios de presunta marihuana, en el bolsillo derecho del mono y un envase de color negro con tapa gris el cual contenía en su interior siete (7) trozos de pitillos contentivo de presunto Basoco en el bolsillo derecho.

4.- Declaración del funcionario: PIÑA GARCIA ALEXIS DEL CARMEN, “Yo me encontraba en labores de servicio por el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Andrés Bello, cuando avistamos a un sujeto portando como vestimenta una guarda camisa de color rojo, y mono deportivo de color azul, chancletas y a su vez observamos a unas damas que se alejaron no logrando su identificación, el sujeto se puso nervioso y se toco el bolsillo del mono, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Policía procediendo al respectivo cacheo, incautándoles en el bolsillo derecho del mono la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y un envase plástico de color negro con tapa de color gris la cual contenía en su interior siete (7) trozos de pitillos pequeños plásticos transparente contentivos de un polvo amarillento de presunta droga denominada barroco.

5.- Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario detective Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 14 de las Actas).

6.- Experticia Toxicologica de fecha 06-07-2006, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 85 de las Actas).

7.- Experticia Química de fecha 12-07-2006, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 87 de las Actas).

8.- Experticia Botánica de fecha 12-06-2006, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 88 de las Actas).

9.- Experticia de barrido de fecha 12-07-2006, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 89 de las Actas).


TERCERO:

ADMISION DE HECHOS


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, quien manifestó no hacer uso de ese derecho.

Esta instancia verifica que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de ratificación de medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem; este tribunal en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa dicta el siguiente pronunciamiento:

1.-Admite totalmente la acusación, interpuesta contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- Testimonio del Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalisticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa el mismo es pertinente y necesario por cuanto practico la prueba de orientación y Experticia Botánica y Química a las sustancias incautadas y deponga al Tribunal el resultado de éstas, así como la Experticia Toxicologica practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA)consistente en raspado de dedos y toma de muestras de orina y deponga al Tribunal sus conclusiones.

- Testimonio del funcionario LOPEZ GELIS HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-*05-1.982, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 03, calle 16, casa N° 21-96, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.139.059, el mismo es pertinente y necesario por ser el funcionario aprehensor y deponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión.

- Testimonio del funcionario PIÑA GARCIA ALEXIS DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-10-1981, de 24 años de edad, residenciado en el barrio El progreso, sector 2, calle 16, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.996.178, el mismo es pertinente y necesario por ser el funcionario aprehensor y deponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión.


Al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con el Testimonio del Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, López Gelis Humberto y Piña García Alexis del Carmen.

Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción correspondiente, acordando;

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está consistente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en dicho hecho, aunado que se trata de hechos graves contra la propiedad y las personas.


Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso.

Por las anteriores motivaciones, este Tribunal Acuerda:


1.- Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse éste a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso, en virtud de que la finalidad al imponer la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de Nueve (9) meses; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.