REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare 23 Noviembre del 2006.
195º y 146º


2C-264-06

Visto que para el día de hoy se encontraba fijada una audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, a quien este tribunal homologo acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de 8 Meses, imponiéndole como obligación la prohibición de acercarse a la victima y de agredirla ni física ni verbalmente a la misma, así como también la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas por ante los servicios Auxiliares adscritos a este tribunal. En consecuencia este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de febrero del 2006, este tribunal realizo audiencia, en donde se logro un acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación por parte de la adolescente de no acercarse a la victima y de no agredirla ni física, ni verbalmente y la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas por ante los Servicios Auxiliares adscritos a este tribunal, para ello este tribunal homologo el presente acuerdo conciliatorio y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de OCHO MESES (8), el cual ya transcurrió.

Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por el Ministerio Publico, titular de la acción y vistas la exposición realizada por parte de la victima, donde señala que se dan por cumplidas la obligación impuesta a la adolescente, así como también los informes cursantes en autos, suscritos por el Psicólogo José de Jesús Campos, es por lo que este tribunal considera que se cumplió con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio, en tal sentido lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Ahora bien, el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente establece que el sobreseimiento procede, cuando la adolescente cumple con las obligaciones pactadas, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo. En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y así se decide.-

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y en consecuencia se decreta el cese de las obligaciones impuestas en fecha 6-2-2006
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. OMLY SOTO