REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
GUANARE
Guanare, 28 de Noviembre de 2006.
Años 196° y 147°


CAUSA: 2C- 330- 06


JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: LINARES URDANETA MONICA INES

FISCAL: ABG ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
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Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta (E) Especializada Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente identidad omitida por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-04-89, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de AURA ROSA FUENTES Y JESUS MANUEL PINTO, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 01 casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.


PRIMERO

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha el día 02 de Julio de 2006, a las 10: 45 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios C/ 2DO. (PEP) ELVIS GARCIA Y AGTE. (PEP) DAGNESES MONTILLA, se encontraban realizando patrullaje de rutina y recibieron una llamada en la Central de radio de la Comandancia General de Policía, donde les informaron que en el Barrio 23 de Enero, calle principal se encontraban presuntamente robando una vivienda, inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio indicado, y una vez en el mismo se le acercaron unos cuidadnos quienes se identificaron como propietarios de la vivienda quedando identificados como BETANCOURT GARCIA JOSE GUILLERMO Y NERY RANGEL DE BETANCOURT, indicándoles que unos sujetos que se habían introducidos a su residencia y habían sustraído unos artefactos electro domésticos, dándole las características fisonómicas de los mismos, y que los mismos eran habitantes de ese sector, por lo que procedieron a dar un recorrido por los alrededores del Barrios y observaron a unas personas con las descripciones que le fueron aportadas, y le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión de personas le encontraron en su poder una bombona de gas y un DVD con su respectivo control remoto, quedando identificado como: identidad omitida por razones de ley, venezolano de 17 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 25-04-89, hijo de AURA ROSA Y JESUS MANUEL PINTO, residenciado en el Barrio 23 de Enero,, calle 01, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fue trasladados hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C2DO GARCIA ELVIS titular de la cedula de identidad Nº 12.510.982, adscrito a este Cuerpo Policial destacado en la Brigada Especial de este Cuerpo Guanare, Estado Portuguesa, (folio 4 de las actas).


2.- Acta de investigación Penal, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde comparece por ante este Despacho el funcionario AGENTE: JOSE OLIVAR, adscrito a esta sub. delegación quien estando legalmente juramentado y conforme a los artículos 112, del Código Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisricas, (folios 05 de las actas).

3.- Declaración de la ciudadana MONICA INES LINARES URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 22-11-78, de 27 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula identidad Nº 13.921.107, residenciada en el Barrio 23 de Enero callejón los Mangos, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folios 15 de las actas) quien manifestó: “Yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y recibí una llamada Telefónica, donde me informaban que en horas de la madrugada, aprovechando de que nadie se encontraba en mi casa, unos individuos irrumpieron en la antes mencionada, por el techo de la cocina y sustrajeron un televisor de 20” marca OCE, un DVD, tecnología GL, una bombona de gas y una cartuchera con CD, de color negro, es todo.

4.- Declaración del ciudadano BETANCOURT GARCIA JOSE GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana natural del Caserío la Concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-07-55, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.806, residenciado en el Barrio 23 de Enero, callejón los Mangos, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa; (folio 17 de las actas) quien manifestó “Bueno resulta que el día de hoy a las 5:00 horas de las mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto un vecino mío de nombre DENNY BACARELO, me toco la puerta de la casa y me dijo que estaban robando en la casa del frente que también es de mi propiedad, entonces Salí a ver que era lo que estaba pasando y me di cuenta que iba un ciudadano con una bombona de gas en el hombro y otro con un DVD, pero como esa casa donde se metieron y sacaron los corotos yo la tengo alquilada, en ese momento se encontraba sola porque los inquilinos no se encontraban, entonces llame a la Policía Estadal y cuando ellos llegaron yo les comente lo que había pasado y ellos se fueron a buscarlos y después de un rato llegaron con dos tipos detenidos y la bombona de gas y el DVD. Es todo.

5.- Declaración de las ciudadana RANGEL DE BETNCOURT NERY, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26-05-64, de 41 años de edad, casada obrera, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.113, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa Nº 07, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 18 de las actas) Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana, se metieron unos ciudadanos a una casa que es de mi esposo JOSE GUILLERMO BETANCOURT, pero el la tiene alquilada, entonces sacaron una bombona de gas, un televisor y un DVD, seguidamente llego la Policía del estado y se fueron a buscar a los ciudadanos que habían cometido este hecho y los encontraron con la bombona y el DVD, el televisor ya lo habían vendido. Es todo.

6.- Declaración del ciudadano MONTILLA MONTILLA DAGNESES RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-83, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.482, de profesión u oficio Agente de la Policial Estadal residenciado en el Barrio Nuevas Brisas calle 33 casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa; (folio 19 de las actas), quien manifestó: “Yo ratifico lo que dice desde el principio al final en el acta policial suscrita por el Cabo Segundo ELVIS GARCIA: Es todo.


7.- Declaración del ciudadano GARCIA VILLEGAS ELVIS YUSVIR, de nacionalidad venezolana natural del Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-12-73, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.510.982, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policial Estadal, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle principal casa sin numero Guanare, Estado Portuguesa, ( folio 20 de las actas) quien manifestó “Yo ratifico lo que dice desde el principio al final en el acta policial suscrita por mi persona. Es todo.


8.- Regulación Real suscrito por el funcionario: Detective MAHOMENT JEANS, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, (folio 27 de las actas), los bienes en cuestión resultan ser los siguientes:

1.- Una (01) receptáculo comúnmente conocido como bombona para gas domestico de forma cilíndrica, elaborada en material metálico, pintada en colores rojo y plateado, la misma presenta en la parte superior una válvula para el cerrado y /o liberación de las sustancia que contiene, de igual forma presenta un asa (agarradero) donde se observan inscripciones identificativas donde entre otras se lee “INDUSTRIAS VENATENE S.A. y HECHO EN VENEZUELA 10KG” exhibe en diferentes aéreas de su superficie signos de suciedad y oxidación la pieza se halla en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL Bs. 100.000,oo, regulación real suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 29 de las actas), los bienes en cuestión resultan ser los siguientes:

2.- UN (01) televisor, valorado en TRECIENTOS CUATRO MIL BOLIBARES (Bs. 304.000,oo)

CONCLUSION: Para los efectos de la presenta Regulación Prudencial, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia por lo que su valor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (304.000, 00).







TERCERO:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO:

Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida por razones de ley, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante MONICA INES LINARES URDANETA, manifiesta que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y recibió una llamada Telefónica, donde me informaban que en horas de la madrugada, aprovechando de que nadie se encontraba en mi casa, unos individuos irrumpieron en la antes mencionada, por el techo de la cocina y sustrajeron un televisor de 20” marca OCE, un DVD, tecnología GL, una bombona de gas y una cartuchera con CD, de color negro, razón por la cual se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado identidad omitida por razones de ley por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En virtud de la insuficiencia de los elementos recabados que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra al adolescente identidad omitida por razones de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, por cuanto le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base para fundar su acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa los elementos recabados en la investigación solo existe el dicho de la víctima, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, por lo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar como responsable a una persona adolescente y ejercer la acción penal correspondiente, disponiendo de una año para la búsqueda de los elementos faltantes y que no tiene la posibilidad inmediata de incorporar al proceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.


CUARTO:


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor al adolescente identidad omitida por razones de ley, identificado UT SUPRA, por los fecha el día 02 de Julio de 2006, a las 10: 45 horas de la mañana, calificados por el Ministerio Público como el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana CARRIZALEZ ANDRADE DARIELIS YULIETH.
Se acuerda notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los VENTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


Dra. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ






LA SECRETARIA,



ABG. OMLY SOTO