Guanare, 29 de Noviembre del 2006
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-313-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: BRICEÑO SILVA WILFREDO JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: Abg. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-12-87, soltero, sin oficio, indocumentado, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle San José, Casa sin numero, Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO SILVA WILFREDO JOSÉ.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Homicidio Calificado con Alevosía, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el 14 de septiembre del 2004 a las horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio El Centro, calle 4, avenida El Desvío, casa 4, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba en la parte del porche el ciudadano Wilfredo José Briceño Silva, sentado en una silla leyendo el periódico en compañía de su abuela de nombre María Damiana Silva de Briceño, mientras que su hermana Berzabe Briceño Silva, se encontraba en la Agencia de Lotería que funciona en la misma residencia, cuando observaron a los adolescentes Edmundo Jesús Peña Palma, apodado “El Pekín” y José Rafael Mena Gil, apodado “El Cucho” quienes se transportaban cada uno en una bicicleta, éste último portando un arma de fuego tipo escopeta, y sin mediar palabras, desde la acera le disparó al ciudadano Wilfredo José Briceño Silva, impactándole en hemitorax derecho lesionándole los pulmones, el tronco arterial braquiocefálico derecho e izquierdo, y el agraviado al verse herido corrió para adentro de la casa, y el manifestándole a la ciudadana Berzabe Briceño Silva “al que se me acerque y al becerro”. Posteriormente la hermana del agraviado buscó ayuda y lo llevaron inmediatamente al hospital, donde falleció a consecuencia de las heridas ocasionada por el adolescente José Rafael Mena Gil.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 14 de Septiembre del 2004, suscrita por el funcionario Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 1 de las Actas).
2.- Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 04 de las Actas).
3.- Inspección N° 1139 de fecha 14 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 5 de las Actas).
4.- Acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 6 de las Actas).
5.- Inspección N° 1141 de fecha 14 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Carlos Ruiz, Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 7 de las Actas).
6.- Declaración de la ciudadana Berzabe Briceño Silva, venezolana, mayor de edad, residenciada en Mesa de Cavaca, Barrio El Centro, calle4, con avenida El Desvío, casa 888, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12.509.707, (Folio 13 de las Actas).
7.- Acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 16 de las Actas).
8.- Demacración de la ciudadana María Damiana Silva de Briceño, venezolana, mayor de edad, residenciada en Mesa de Cavaca, Barrio El Centro, calle 4 con avenida El Desvío, casa N° 888, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-8.054.103, (Folio 19 de las Actas).
9.- Acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 22 de las Actas).
10.- Experticia Hematológica suscrita por el funcionario Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 38 de las Actas), El material suministrado consiste en: - Muestra de sustancia hemática, colectada por la técnica de macerado mediante un segmento de gasa, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Briceño Silva Wilfredo José, según acta de inspección N° 1139, rotulado con la letra “A”.
Conclusión: La muestra suministrada y descrita en líneas que proceden, es de naturaleza hemática de la especie humana, no lográndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen, por cuanto no se cuenta en los actuales momentos con los reactivos necesarios por tal fin.
11.- Experticia Hematológica suscrita por el funcionario Willians Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 39 de las Actas).
12.- Protocolo de Autopsia practicado por el Patólogo Rafael Luís Bruzual Villegas; adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, (folio 40 de las Actas), al cadáver del occiso Wilfredo José Briceño Silva, de 12 años de edad, de 1.79 centímetros, constitución delgado, cabellos, ojo negros, dentadura sana.

Tipo de muerte: Violeta. Muerte violenta presuntiva: Homicidio. Comisión de los hechos: Arma de fuego. Tipo de herida: Proyectiles múltiples. N° de disparos: Uno (01). Orificio de entrada localización anatómica: Tórax. Tatuaje. Orificio de Salida: No. Proyectiles dentro del cadáver: Sí.
Examen externo: Se trata de un cadáver de sexo masculino 21 años de edad, con herida por arma de fuego de proyectil múltiples, en hemitórax derecho, infraclavicular y paraesternal, seis orificios de entrada de diferentes tamaños, redondeados sin orificio de salida.
Examen interno: Cabeza: sin lesiones. Cuello: Sin lesiones. Tórax: herida por arma de fuego en hemitórax derecho, infraclavicular y paraesternal, con seis orificios de entrada de diferentes tamaños redondeados. Fractura de clavícula, primero y segundo arco costa y esternón, trayectoria de derecha a izquierda. Lesión de Pulmón derecho e izquierdo. Lesión vascular de tronco braquiocefálico derecho e izquierdo, hemoneumotórax bilateral. Abdomen Estomago sin contenido. Hígado vasos y riñones congestivos. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones.
Conclusiones: Se trata de un cadáver de sexo masculino de 21 años de edad, con herida por arma de fuego en hemitórax derecho, lesión de pulmón derecho e izquierdo. Tronco arterial, braquiocefálico bilateral. Hemoneumotórax. Shock hipovolemico.
Causa de la Muerte: Shock hipovolemico, lesiones de pulmones y tronco arterial braquiocefálico bilateral por heridas de arma de fuego en hemitórax derecho.
Certificación: a.- Shock hipovolemico. b.- Lesión de pulmones, tronco arterial braquiocefálico derecho e izquierdo. c.- Heridas por arma de fuego en hemitórax derecho.
13.- Experticia de reconocimiento y hematológica suscrita por la Detective Horismar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 111 de las Actas).



SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO SILVA WILFREDO JOSÉ y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y las actas policiales.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA PR RAZONES DE LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo es Un (1) año y Seis (6) meses, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente IDENTIDA DOMITIDA POR RAZONES DE LEY, de TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD previstas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO SILVA WILFREDO JOSÉ.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO