Guanare, 30 de Noviembre del 2006
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-310-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: MARTINEZ EDGAR JOSE
DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVES
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
FISCAL: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA: Abg. TAIDE JIMENEZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-4-88, soltero, estudiante, C.I. V-20.543.913, residenciado en el Barrio el Barrio Colombia Sur, Avenida Juan Fernández de León, calle 28, casa 555, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EDGAR JOSE.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Lesiones Intencionales Leves, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el 21 de Marzo de 2006, a las 12:00 horas del medio día, en el establecimiento del Liceo Unda, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente Edgar José Martínez Martínez, quien se estaba defendiendo de su amigo Juan José Simari, ya que el adolescente Gilberto Omar Castro Tellería, le había dado una cachetada y lo estaba invitando a pelear fue entonces cuando el imputado le propinó un golpe en la barbilla causándole herida contusa suturada con dos puntos en mentón, donde se observa equimosis y edema, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
1.- Denuncia de adolescente Edgar José Martínez Martínez, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-10-90, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.545.013, hijo de Sobeida Martínez y Tito Martínez, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector Los Próceres, vereda 10, casa 26, Guanare del Estado Portuguesa, (Folio 1 de las Actas).
2.- Reconocimiento Médico Forense practicado al adolescente Edgar José Martínez Martínez, suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare (Folio 6 de las Actas).
3.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (Folio 7 de las Actas).
4.- Declaración del adolescente Juan José Urriola Simari, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.543.083, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Florinda, casa 17, Guanare del Estado Portuguesa. (Folio 9 de las Actas).
5.- Declaración del Gilberto Omar Castro Tellería, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-1988, de 17 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.543.913, residenciado en el Barrio Colombia Sur, avenida Juan Fernández de León, calle 28, casa 555, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Briggith Tellería (F) y Alberto Castro. (Folio 27 de las Actas).


SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, en virtud de que el adolescente Identidad Omitida por razones de ley, golpeó al adolescente Edgar José Martínez, causándole herida contusa sutura con dos puntos en mentón, donde se observa equimosis y edema, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como Lesiones de carácter Leve.

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EDGAR JOSE y la participación del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, quedando demostrado con la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y las demás actas procesales que integran el expediente.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de diez (10) meses.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo cinco (5) meses, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de CINCO (5) Meses de imposición de Reglas de Conductas previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de privación de Libertad, por el lapso de de CINCO (5) Meses de Imposición de Reglas de Conductas previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EDGAR JOSE.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los TREINTA días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO