REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 04 de Noviembre de 2006.
Años 196° y 147°



SOLICITUD: 2CS-556-06.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA


DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La Fiscal quinta del ministerio público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, presento escrito donde solicita que los adolescente Identidad Omitida por razones de ley, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 06-01-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.159.703, domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Manga de Coleo de esta ciudad, Guanare, Estado Portuguesa e Identidad Omitida por razones de ley , venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.956.380, domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Manga de Coleo, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que los mismos sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que los referidos adolescentes son autores y participe de los hechos atribuidos.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva y habiéndosele concedido el derecho a ser oído a los adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:

En virtud de hecho ocurrido en fecha 03-11-2006 a las 9:00 de la mañana, cuando la víctima el ciudadano: RAFAEL RAMÓN VALERA BASTIDAS, se trasladaba por la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, trabajando de taxista, en su vehiculo Century, color blanco, placas GBJ-09G perteneciente a la Cooperativa de Trasporte Taxi, cuando a la altura de la entrada del Barrio Las Americas, dos personas de sexo femenino le piden una carrera, de repente le salieron dos ciudadanos portando arma de fuego y armas blancas y se le introducen a su vehiculo, lo someten bajo amenaza de muerte y lo trasladan hacia el Barrio San Antonio de esta ciudad y de allí se montaron tres ciudadanos mas y lo pasan para el puesto de atrás del vehiculo con la cabeza entre los asientos y de allí lo llevaron hacia la curva, luego como el vehiculo se les apagó y no quería prender lo torturaron produciéndoles heridas punzantes con las armas blancas y con un destornillador caliente se lo pegaban a la piel, produciéndole quemaduras, posterior a esto, lo introducen en la maletera del vehiculo y lo encerraron. Siendo aproximadamente las diez de la mañana el funcionario policial SGTO/2DO. (PEP) Vásquez Álvarez Víctor Manuel, encontrándose en el ejercicio de sus funciones se dirigía al puesto policial de La Curva en su vehiculo particular cuando a la altura del caserío La Curva visualizó a unos sujetos que estaban golpeando a un ciudadano y tratando de meterlo a la maletera del vehiculo Centuri, color blanco, placa GBJ-09G, perteneciente a la línea Asociación Cooperativa de Transporte, de inmediato efectuó una llamada al puesto policial de Gato Negro a los fines de que enviaran apoyo, inmediatamente se presentó una Unidad al mando del conductor C/2DO. Fernando Delgado, jefe C/2DO. Picado Tacoa Alberto, en el sitio constataron que se encontraba una persona lesionada con objeto contundente quien le manifestó que cinco sujetos lo habían golpeado y lo trataron de meter en la maletera quedando identificado como VALERA BASTIDAS RAFAEL RAMON, a quien se llevaron al Hospital Miguel Oraa, logrando los funcionarios policiales aprehender a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio quedando identificados como Identidad Omitida por razones de ley, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 06-01-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.159.703, domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Manga de Coleo de esta ciudad, Guanare, Estado Portuguesa y Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.956.380, domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Manga de Coleo, Guanare, Estado Portuguesa. Posteriormente trasladaron a los adolescentes y el vehiculo hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2006, suscrita por la funcionario Detective Yeny Valera, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guanare. (Folio 1 de las Actas)
2.- Acta procesal Nº H-432.365, de fecha 03-11-2006, suscrita por los detectives Mahomet Jeans y Valera Yeny adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Guanare sobre un vehiculo Centuri, color blanco con franjas negras, placas GBJ-09G. (Folio 2 de las Actas)

3.- Acta de Entrevista ciudadano: ALBERTO RAMON PICADO TACOA, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “Bueno me encontraba en mis labores de trabajo y recibí una llamada telefónica donde me solicitan la colaboración para un procedimiento a la altura del Caserío La Curva, de esta ciudad, donde me trasladé en la Unidad 557 conducida por el C/2do. Fernando Delgado, al llegar al sitio se encontraba el Sargento/2do. Víctor Vásquez, con dos ciudadanos detenidos, donde me notifico que dichos ciudadanos estaban golpeando a otro ciudadano dentro de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, de la línea de taxis ASOCOOTRANSFER”, y el mismo se encontraba gravemente herido, acto seguido fue trasladado en una ambulancia al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad. Posteriormente trasladamos a los detenidos a la Comisaría Los Próceres para su posterior procedimiento legal.

4.- Declaración del ciudadano: DELGADO MEJIAS FERNANDEZ JOSE, (Folio 19 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en la Comisaría de la Policía de los Próceres de esta ciudad donde me hicieron un llamado vía radio de la Comandancia de Policía donde me informaron que había un procedimiento en la carretera vía al caserío Morita, sector Los Tubos, del Caserío La Curva, y que le prestáramos apoyo al sargento segundo Víctor Vásquez quien se encontraba en el lugar donde se estaba realizando el procedimiento, por lo que nos trasladamos al mencionado lugar y al llegar allí nos encontramos al mencionado funcionario tenia detenido a dos adolescentes y un vehiculo recuperado, tomamos los detenidos y lo trasladamos hasta el puesto policial antes mencionado.

5.- Experticia de reconocimiento Técnico Nº 588, sobre el vehiculo recuperado (Folio 20 de las Actas).

6.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, (Folio 21 de las Actas).

7.- Experticia de Hematologia y Barrio, (Folio 22 de las Actas).

8.- Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano: VALERA BASTIDAS RAFAEL RAMON; (Folio 25 de las Actas), Conclusión:
Fecha del hecho: 03-11-2006.
Fecha del examen: 04-11-2006.
Traumatismo Generalizados: Traumatismo craneoencefálico moderado: Conmoción Cerebral.
Herida contusa de 4 cm. De longitud suturada con 08 Pts. En región occipital.
Edema en región parietal izquierda.
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de curación: 20 días.
Privación de ocupación: Si.
Asistencia médica: Si.
Trastornos de funciones: Si.
Cicatrices: Si.
Carácter: Moderado gravedad.

9.- Reconocimiento Médico legal, practicado al adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, (Folio 27 de las Actas: Conclusiones: Escoriaciones tipos rasguños en la región del parpado superior, inferior y mejilla derecha. Herida tipo quemadura alargada de aproximadamente 9 cm. por 5 cm. de diámetro en la cara dorsal de la mano derecha.
Estado general: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 06 días.
Privación de Ocupación: No.
Asistencia Medica: No.
Trastornos de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.

10.- Reconocimiento Médico legal, practicado al adolescente:Identidad Omitida por razones de ley, (Folio 28 de las Actas: Conclusiones:
Estado general: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 06 días.
Privación de Ocupación: No.
Asistencia Medica: No.
Trastornos de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.

SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional empleada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON VALERA BASTIDAS, en contra del adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, no esta demostrado fehacientemente la autoría en comisión de del hecho punible por parte de los adolescentes, por cuanto no está comprobada la responsabilidad de los mismos, circunstancias estas que se evidencian en las contradicciones que se observaron, a saber: En cuanto a las direcciones de los adolescentes, el Ministerio Publico señala que ambos adolescentes viven en el barrio San José del Municipio Guanare, lo que se comprobó en audiencia que uno de los adolescentes vive en el Barrio San Antonio y el otro en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare e incluso se pudo constatar que los mismos no se conocen.
Por otra parte se puede observar en el acta policial cursante al folio nueve de las actuaciones donde señalan que la victima fue interceptada por cinco sujetos y es de notar que solo fueron aprehendidos dos de ellos nada más, lo que hace presumir que los otros tres se escaparon. Ahora bien en cuanto a las quemaduras que presenta uno de los adolescentes imputados en la cara dorsal de la mano derecha, se pueden observar que las mismas son de vieja data, por lo tanto no se corresponden al hecho narrada por el Ministerio Publico, vale decir que no fueron ocasionadas el día anterior.

Refiere la declaración de la victima cursante en el Acta de Investigación Penal, en el reverso del folio 14 se observa que la misma manifiesta que los cinco ciudadanos que lo interceptaron y lo introdujeron en la maletera de su vehiculo, portaban armas de fuego, armas blancas y destornilladores, instrumentos estos con lo cual lograron torturarlo, de tal modo cabe señalar que a los adolescentes imputados, al momento de su aprehensión no les fue decomisado objetos alguno. Por ultimo cabe señalar en la declaración de la victima que el mismo manifiesta que fue encerrado en la maletera de su vehiculo por el lapso de dos horas hasta que fue auxiliado y contrario a esto señala el acta policial cursante al folio 9, refiere el Sargento Segundo Vásquez Álvarez Víctor, que visualizo cuando dos sujetos estaban golpeando a un ciudadano y tratando de meterlo en la maletera de un vehiculo.

De igual manera se observa que aun no consta en autos la experticia Hematológica y Barrido que determine la presencia de alguna sustancia hematica o la presencia de apéndices pilosos de algunos de los adolescentes que determine que los mismos fueron los autores de los hechos anteriormente narrados.

En consecuencia tomando en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y para ello es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los adolescentes imputados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de los imputados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo.

De tal manera que, en cuanto a la responsabilidad de los adolescentes imputados, no se determinó su participación en la comisión de hecho punible, toda vez que se observan varias contradicciones en el procedimiento llevado por los órganos policiales.

Ahora bien visto lo expresado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y habida cuenta de que no esta plenamente comprobada la autoría de los adolescentes imputados por el Ministerio Publico en la presente investigación, es por lo que quien aquí decide considera que las condiciones que autorizan la detención preventiva en el presente caso, pueden ser evitadas razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, en este caso, con la Imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las previstas en los literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la obligación de presentarse cada 8 días por ante la sede de este tribunal, todo ello a los fines de lograr su comparecencia a la audiencia preliminar.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON VALERA BASTIDAS.
En tal sentido Decreta la Excarcelación de los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley y se le decreta la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”.

Quedan Notificadas las partes de la siguiente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO