CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 9 de Noviembre del 2006
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-297-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: RIVERO TORO ANTONIO ABAD
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: Abg. TAIDE JIMENEZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, nacido en fecha 2-2-89, soltero, sin oficio, indocumentado, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 4, esquina callejón 3, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIVERO TORO ANTONIO ABAD.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el 26 de junio del 2006 a las 3:30 de la tarde, cuando el ciudadano Antonio Abad Rivero Toro se desplazaba en su vehiculo tipo moto, marca llama, modelo artistic, color azul y se detuvo a contestar una llamada en su celular y fue sorprendido por dos sujetos portando un arma de fuego tipo chopo calibre 44 y bajo amenaza de muerte les dijeron que hiciera entrega de todas sus pertenencias, siendo despojado de la moto, un teléfono celular marca motorota, la cartera contentiva de documentos personales, y un anillo de oro el cual el adolescente se lo saco con los dientes, causándole excoriaciones en el dedo anular de la mano izquierda, dándose a la fuga y siendo aprehendido por las inmediaciones de la frutería la única, tras una larga prosecución de una comisión policial y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada de Captura, (folio 5 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy 26/06/06, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad moto en compañía del Agente (PEP) ALEXIS PIÑA, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.996.158, nos desplazábamos por las adyacencias del Barrio La Pastora cuando recibimos llamada de la central de radio de la Dirección General de la Policía, notificándonos sobre la presunta comisión de un robo de una moto Yamaha, tipo Jog, de color azul perpetrado en el Barrio Fe y Alegría y que el mismo había sido cometido por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de un mato al ciudadano ANTONIO ABAD RIVERO TORO, así como de su cartera contentiva de sus documentos personales y un (01) anillo de aro y que los mismos habían huido con dirección a la Avenida Unda, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la avenida antes mencionada a fin de lograr la ubicación de los autores del hecho, y cuanto nos encontrábamos a la altura de la calle principal del Barrio La Pastora avistamos a dos sujetos a bordo de una moto con características similares a las aportadas por la central de radio, motivo por el cual optamos por darles la voz de alto a la vez que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial a lo que hicieron caso omiso y emprendieron la huida por lo que optamos en efectuar la persecución en la cual los sujetos se caen de la moto en marcha en las adyacencias de l frutería “La Única” y uno de ellos saltó una pared y huyo del sitio en mención, mientas que el segundo sujeto quedó en el piso con la moto debido a las heridas causadas por el impacto de la caída, prosiguiendo procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo), adaptada al calibre 44 mm, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir de igual forma revisamos la moto que conducía este sujeto siendo sus características las siguientes: marca Yamaha, tipo paseo, modelo Artistic, de color azul, serial de chasis 3KJ-6558220, a la vez que le solicitamos sus datos personales mediante los cuales quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VARGAS, venezolano, soltero, indocumentado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/90, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, callejón 3, casa sin número, dijo no tener padres siendo su representante la ciudadana María del Carmen Bastidas, quien es su abuela, seguidamente ante el valor criminalistico que dicho hallazgo presenta y ya que se presume que guarda relación con el delito que nos fue notificado a través de la central de radio, procedimos a imponer al ciudadano precitado de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo conjuntamente con la moto antes mencionada hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa…”.


2. Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 01 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del C/2DO OSWALDO BLANCO MELENDEZ, trayendo oficio numero 1286 de fecha 26/06/06, en el cual remiten en calidad de detenido al adolescente ALEXANDER JOSE BASTIDAS VARGAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 02/02/90, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, callejón 4, casa sin número, de esta ciudad, indocumentado, asimismo remiten en calidad de recuperado una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Artistic, de color azul, serial de chasis 3KJ-6558220 y en calidad de incautada un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, acompañados del ciudadano ANTONIO RIVERO TORO…, con la finalidad de rendir declaración ya que el mismo figura como víctima en la presente averiguación…?.

3. Declaración del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 1, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.996.158, (folio 10 de las actas), donde deja constancia de la aprehensión del adolescente.

4. Declaración del ciudadano OSWALDO JOSÉ BLANCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en LA urbanización Juan Pablo II, manzana 8, casa N° 2, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad personal N° V- 10.057.336, (folio 12 de las actas), quien manifestó: Recibimos una llamada vía radio transmisión de la Centra de la Comandancia General, donde nos informaban que a un funcionario de nuestra institución lo habían despojado de una moto marca Yamaha, modelo Artistic, tipo Jog, color azul, en el Barrio Fe y Alegría y también le fue despojado de sus pertenencias, seguidamente nos trasladamos hasta dicho barrio, a fin de verificar la información cuando nos dirigíamos por la avenida Unda, y lograr la captura de los autores del hecho, no observando el tipo de vehículo con las características suministradas, nos trasladamos hacia el Barrio La Pastora y cuando íbamos a la altura de la frutería La Única, logramos visualizar a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características y cuando le dimos la voz de alto los mismos hicieron caso omiso, por lo cual se originó una persecución, dando como resultado que el barrillero rueda al caer del vehículo y el otro sujeto logra saltar una pared y darse a la fuga, él sujeto que se captura se le realiza una revisión o cacheo, lográndose el hallazgo de un chopo el cual portaba en el cinto lado derecho del pantalón, dicho al ser incautado y revisado contenía una bala calibre 410, luego de detener a dicho sujeto y recuperar el vehículo moto, fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía, a fin de realizar los tramites del procedimiento y hacerle del conocimiento a la Fiscal de Guardia”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Dos Sujetos”. C./. “A nivel del cinto del pantalón del lado derecho”. C./. “Es cacha de madera, color marrón, oxidado y otro tubo donde se coloca la bala, calibre 44 (410).

5. Declaración del ciudadano ANTONIO ABAD RIVERO TORO, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio Portugal, diagonal al cuerpo de Bomberos, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-2535826, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.333.235, (folio 13 de las actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en el Barrio Fe y Alegría, en busca de un material de estudio, cuando me desplazaba en la moto a ese momento sonó mi celular, cuando me detuve a recibir la llamada, me sorprendieron dos sujetos a bordo de una moto de color azul portando un arma tipo chopo calibre 44, me apuntaron y bojo amenaza de muerte me dijo que le entregara todas mis pertenencias, despojándome de una moto marca Yamaha, modelo Artistic, de color azul, un celular marca Motorola, modelo C-216, Nro. 0416-2575732, valorado en ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), un anillo de oro de mi graduación valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y una cartera contentiva con documentos personales de identificación valorada en 40.000,oo Bs., luego de despojarme de mis pertenencias se dieron a la fuga hacía el cerro bella vista. A PREGUNTAS CONTESTO: “Una moto marca Yamaha, modelo Artistic, color azul, serial 3KJ-6558220, valorada en un millón de bolívares (1.000.000,00), un teléfono celular, marca motorola, modelo C-215, valorado en ciento setenta mil bolívares (170.000,00), un anillo de oro de graduación, valorado en trescientos mil bolívares (300.0000,oo), y una cartera de cuero de color negro, contentivo de documentos personales de identificación valorada en cuarenta mil bolívares (40.000.oo)”. C./. “Dos sujetos uno era de estatura normal, piel morena, cabello negro, ojos negros, portaba como vestimenta un jeans, una franela de color azul, una gorra color azul y el otro es de contextura normal, cabello negro, piel blanca, ojos marrón, sin bigotes, portaba una vestimenta un pantalón blue jeans, un franela blanca con rojo y una gorra color beige, éste último fue el que agarraron”. C./. “Un chopo de fabricación casera, calibre 44, con cacha parecida a la de un revolver, de color marrón y dos tubos”. C./. “Bueno en el dedo donde portaba el anillo, que me lesionaron al momento que me quitaban el anillo con los dientes.

6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare (folio 18 de las actas), quien deja constancia de la conclusión siguiente:

“El Artefacto suministrado, una vez que en el interior de la pieza metálica cilíndrica que lo compone, éste provisto de otra pieza metálica que provoque la impresión con su fulminante y su ignición, se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetros, que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometida y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
El cartucho al ser disparado por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometida.

7. Examen Médico Legal, practicado al ciudadano ANTONIO ABAD RIVERO TORO, suscrito por el Médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 21 de las actas), en el cual Observa:
- Fecha del Hecho: 26-06-2006
- Fecha del Examen: 27-06-2006
Excoriación que bordea todo el espesor (diámetro) a nivel de tercio proximal del cuarto dedo (anular) mano izquierda.
- Estado General: Buenas Condiciones
- Tiempo de Curación: 8 días
- Carácter: Leve

8. Acta Policial de fecha 26-06-2006, suscrita por el funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 24 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano ANTONIO ABAD RIVERO TORO, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.333.235, quien se encuentra plenamente identificado en actas anteriores por ser la víctima en las actas procesales N° H-302.505, por uno de los delitos contra la propiedad y el orden público, asimismo me hizo entrega de las copias fotostáticas de los documentos de una moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo Artistic, de color azul, serial chasis 3KJ-6558220, la cual guarda relación en la presente causa, posteriormente se retiró”.

9. Factura de compra de una motocicleta (folio 25 de las actas), expedida por MOTO RACING, C.A. de fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 2468, al ciudadano ANTONIO ABAD RIVERO TORO, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.333.235, residenciado en Avenida Portugal, diagonal a los Bomberos, teléfono, 0257-2531359, Guanare Estado Portuguesa, cuyos detalles son los siguientes:

- Marca: Yamaha Tipo: Paseo
- Modelo: Artistic Color: Azul
- Motor: ****** Serial: 3KJ-65582200
- Puestos: Uno (01) Cilindros: Uno (01)
- Condiciones de Pago: Recibí conforme con toso sus accesorios y en perfecto estado de funcionamiento. Firma comprador Ilegible.

10. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 26 de las actas) quien deja constancia de la conclusión siguiente: “ Presenta el serial de carrocería 3KJ-6558220, original, motor 1 cilindro. La unidad de encuentra en regular estado de uso y conservación.

11. Declaración del adolescente RONAL JOSÉ VARGAS BAPTISTA, venezolano, soltero, indocumentado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/90, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, callejón 3, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: “A mi me agarraron porque andaba con el que se había agarrado la moto, todo lo que ponen ahí es mentira el policía que me agarro me dijo que si no hablaba me ponía a pagar la moto, l que se robo la moto fue el otro carajito”.

12. Ampliación de la declaración del ciudadano ANTONIO ABAD RIVERO, ampliamente identificado, rendida en la audiencia oral de presentación de detenido del adolescente imputado, por ante el Tribunal de Control N° 2, (folio 51 de las actas), en la cual manifestó: “El día 26 me encontraba retirando unos papeles donde una compañera, arrancó en mi moto en eso me sonó el celular y me pare a contestar la llamada, como nunca me habían robado, en eso veo que vienen dos sujetos en una moto los note porque hacían mucha bulla, pero como venían normales, el señor que está ahí al lado del abogado viene en la parrilla de la moto y cuando está cerquita mío se para y me apunta y me pidió la moto, yo se la di no iba arriesgar mi vida por una moto, me quito también el celular, la cartera y el otro muchacho que andaba con él le dice que me quite el anillo también, como no me salía me lo arrancó con los dientes y me hizo lesiones en el dedo, y como la moto estaba prendida se montó y se la llevó, es todo”.

13. Regulación Prudencial, suscrita por el Funcionario LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 67 de las actas) quien deja constancia de la conclusión siguiente: “Para los efectos de la presente regulación prudencial, se tomó muy encuentra los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (510.000,oo)

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como los son los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 Ejusdem y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y las actas policiales.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la modificación de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo son las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de tres (3) años.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo es Un (1) año, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente VARGAS BASTIDAS RONAL JOSE, de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIVERO TORO ANTONIO ABAD.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO