REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 15 de Noviembre de 2006.
Años 195° y 147°
CAUSA: U-105-06

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
VICTIMA: JOSE MARIO GUERRA REY

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG HILDA ROSA RODRIGUEZ


Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Unipersonal, en fecha 01 de Noviembre de 2006, en la causa signada con el N° U-105-06, seguido en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); debidamente asistidos por la Abogada, TAIDE ESMERALDA JIMENEZ en su carácter de Defensora Pública, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano JOSE MARIO GUERRA REY; ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública para que ejerciera la defensa correspondiente. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “si quiero declarar”; El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “si quiero declarar”; y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “si quiero declarar”; acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron; en esa misma fecha vista la inasistencia del experto: Fran Burgos y los testigos funcionarios: José Romero y Rodrigo Linares; a quienes se ordenó hacer conducir por la fuerza publica y los testigos Jorge Enrique Guerra y Yelitza del Carmen Guerra Rodríguez, ordenándose su citación; órganos de pruebas estos, promovidos por el Ministerio Público, y siendo sus testimonios muy importantes para el desarrollo del debate del presente juicio, se suspendió la celebración del mismo para el día 08 de Noviembre de 2006, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se reabrió el debate y se recepcionó el testimonio de los testigos y expertos presentes, promovido por el Ministerio Público; posteriormente, una vez concluido la recepción de pruebas, se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ejerciendo el derecho de replica y contrarreplica tanto el Ministerio Publico como por la defensa; y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo esta de naturaleza absolutoria, procediendo este Tribunal unipersonal a leer la parte dispositiva de la sentencia, difiriendo la redacción la sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta abg Icardi Somaza Peñuela, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, contra los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS): “En vista del hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2005, a las nueve (9:00) horas de la noche, en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Avenida 2 con calle 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba los ciudadanos José Mario Guerra Rey, Maria Josefina Rodríguez, Yelitza Del Carmen Guerra Rodríguez, Francisco Guerra Rodríguez, Jorge Enrique Guerra Rodríguez y José Ismael Guerra Rodríguez, cuando llegaron alrededor de quince personas entre ellos los adolescentes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) y Comenzaron a lanzar piedras y a realizar disparos hacia la vivienda, rozando uno de ellos en el abdomen del ciudadano José Mario Guerra Rey, ocasionándole excoriación pequeña en región superciliar y párpado inferior derecha y excoriación horizontal de aproximadamente 13 c.m., de longitud en abdomen, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve, y posteriormente rociaron gasolina y le prendieron fuego causándole daños a la misma, así como a una bicicleta y una canoa que se encontraba dentro de la vivienda, y en ese momento pasó una comisión de la policía y los sacó de la casa. Posteriormente el ciudadano José Mario Guerra, formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, en el cual hace mención de la participación de los adolescentes acusados; los hechos narrados constituyen el delito de: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano JOSE MARIO GUERRA REY; ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, con los cuales se demostrará la culpabilidad y consecuente Responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, siendo estos: 1) Testimonio del médico Forense Fran Burgos Vielma; 2) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS José Romero y Rodrigo Linarez; 3) Testimonial del ciudadano JOSE MARIO GUERRA REY, como testigo y victima 4) Testimonio de María Josefina Rodríguez, como testigo y victima;5) testimonio Francisco José Guerra Rodríguez, como testigo y victima; 6) testimonio de la ciudadana Yelitza del Carmen Guerra Rodríguez, como testigo y victima; 7) Testimonio José Ismael Guerra Rodríguez, como testigo y victima y 8) Testimonio de Jorge Enrique Guerra Rodríguez; y solicito se le imponga la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, una vez quede probada su responsabilidad penal.
Por su parte la defensa de los acusados adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), representados por la defensa publica abg Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “La belleza de esta audiencia es que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que nos da la oportunidad para ejercer la Defensa Material y Técnica de mis defendidos en esta sala de audiencias, e igualmente les hago del conocimiento a los presentes que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son los mismo elementos que utilizará la Defensa para demostrar la inocencia de mis defendidos, esto a través del Principio de la de la Comunidad de las Pruebas y es a través del principio de Inmediación como se podrá ver ciertamente y determinad el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por que además de ello hay que aclarar que fueron dos días en los cuales ocurrieron los hechos fue un día domingo y un día lunes, es decir fueron dos días en que se produjeron los hechos, y en que las víctimas vieron un tumulto de personas a las cuales no pudieron individualizar a mis representados, razón por la cual invoco el Principio de la Comunidad de la Pruebas, con las cuales se demostrará en la oportunidad correspondiente la inocencia de mis defendidos de los hechos imputados por el Ministerio Público, y en consecuencia solícito a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia, y que la Sentencia sea Absolutoria a favor de mis defendidos de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Previa imposición de sus garantías constitucionales, se oyó la declaración del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso lo siguiente “Las cosas pasaron así, yo estaba con mi novia y el señor Mario Guerra apareció en el patio de bolas y le reclamó al Señor del patio por que las personas que estaban ahí se orinaban en el frente de la casa, y que utilizaran el baño del patio de bolas, entonces el dueño le dijo no tengo ningún problema yo estoy en mi casa, le dijo al otro señor que buscara la pistola para matarlo el señor se metió para adentro y agarraron a piedras la casa del Señor Mario, y se puso a pelear con nosotros, y nos hecho la culpa a nosotros”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Indique la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos? R: Eso fuè el 30 y 31 de Diciembre del año 2.005. ¿En que lugar? R: En el Barrio 19 de Abril. ¿Donde se encontraba usted ese día? R: A una cuadra de la casa del Señor Mario. ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Con mi novia que se llama Yusmeli. ¿A parte de su novia Yusmeli que otras personas estaban en el sitio ese día? R: Unas personas, habían muchas, pero estaban aparte. ¿Que observo usted en ese sitio? R: Que se formo una pelea, habían muchos ahí viendo lo que pasaba. ¿Usted hace mención que el señor lo mete en el problema, es que usted ha tenido problemas con anterioridad con el Señor Mario Guerra? R: No, nunca he tenido problemas con ese señor, ese señor en una oportunidad me saco una pistola, ese día me metieron en ese problema y yo no estaba ahí. ¿Como se llama el dueño del lugar, es decir del patio de bolas? R: Ramón, a el le dicen el mocho. ¿Aproximadamente a que hora ocurrieron los hechos? R: A eso como de las Ocho de la Noche, no estoy muy seguro. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Ese señor Ramón tiene un vínculo de parentesco con usted? R: No. ¿Cuantas personas estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Eran Muchas. ¿Aclare usted cuando ocurrieron los hechos, el 30 y 31 de Diciembre de 2.005, o cuando ocurrió exactamente? R: El 30 /12/2.005, estaban peleando y lanzaban piedras y botellas para la casa del señor Mario y la gente llamó a la policía, y la policía llegó el día 30 y se los llevaron a ellos presos, y el 31 /12/2.005 las mismas personas le incendiaron la casa a ellos, yo estaba con mi Mamá ayudándole a vender cerveza. ¿A parte del incendio hubo lesiones ocasionadas a otras personas? R: Yo no se de las lesiones, realmente lo paso ahí, se que ellos se fueron de mudanza el 30 /12/2.005, después que le hicieron lo que le hicieron. ¿Cuando incendiaron la casa habían personas adentro de la casa?. R: No, ellos se fueron con todo y mudanza, se llevaron todo. ¿Usted tenia interés en defender a Ramón? R. No, ninguno. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Dice usted en su declaración que se mudaron quienes se mudaron? R: Se mudaron ellos los dueños de la casa el día 30 /12/2.005. ¿Usted vio cuando quemaron la casa? R: No, no lo vi, después fue que observe el frente de la casa quemado. ¿Dice usted en su declaración que el día 30/12/2.005 lanzaron piedras unas personas que estaban allí a la casa del Sr. Mario, pudo identificarlas? R: Si unas personas tiraron las piedras a la casa, pero yo no las conozco”.

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que los hechos ocurrieron el 30 y 31 de diciembre de 2005, en el barrio 19 de abril, de esta ciudad.
2) Que el ciudadano José Mario Guerra Rey, ese día le reclamó al dueño de la cancha de bolas, porque la gente que estaba allí, se orinaba para su casa.
3) Que posterior al reclamo se formó una pelea y varias personas no identificadas lanzaron piedras y botellas para la casa del señor José Mario Guerra Rey.
4) Que esas personas no identificadas, le quemaron la casa al señor José Mario Guerra Rey.
Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, pues el mismo fue conteste, coherente y sin contradicción alguna.

Previa imposición de sus Garantías Constitucionales, se oyó la declaración del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Bueno el 30/12/05 fueron unas personas y le cayeron a piedras a la casa del Sr. Mario Guerra, y también agredieron a ese señor, pero el nos culpa a nosotros y no es verdad, yo venia de la Gracianera con mi amigo Julio Calderón, y en eso vamos a ver lo que esta pasando, entonces vi y le dije son los Guerras como siempre, en esa ocasión todo el barrio se les volteó, porque ellos son de mala conducta…. y el 31 de Diciembre de 2.005 le quemaron la casa a el, y el Señor Guerra nos culpa a nosotros y no fuimos nosotros, fueron mucha gente, ellos tienen una conducta demasiado mala ellos tiene un problemas con un tío mió, nosotros estábamos observando pero no fuimos nosotros somos inocente, el dijo que fue el 30 pero fue el 30 y el 31 ellos no estaban ahí el 31 de Diciembre de 2.005 incendiaron la casa y el 30 lo agredieron a el Señor Mario Guerra”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contestó: ¿Indique hora aproximada en que ocurrieron los hechos? R: Eso fue como a eso de las 10:00 de la noche. ¿Señale en que lugar? R: En el barrio 19 de Abril en casa de los Guerras. ¿Estaba usted en ese sitio ese día? R: Si, me encontraba cerca en compañía de Julio Canelones. ¿Otras personas se encontraban en ese sitio? R: Si, Muchas personas pero no las conozco a todas. ¿Que estaban haciendo esas personas? R: Estaban Observando. ¿A que distancia de la casa del Sr. Mario Guerra se encontraba usted? R: Al frente de la casa. ¿Hay dos hechos el 30 y 31 /12/05? R: El 30 lo agredieron al Sr. Guerra, le cayeron a piedras a la casa. ¿Agredieron a quien? R: Al Sr. José Mario Rey Guerra. ¿Que le hicieron? R: le cayeron a piedras, a ellos, y a la casa de ellos, y lo golpearon. ¿Usted estaba el 30/12/2.005 a las 10:00 cuando ceso el problema suscitado? R: Bueno eso fue como a eso de las 12:00 p.m. ¿Usted hace mención en su declaración al 31/12 /20005 ocurrió otro hecho. R: Si, Quemaron la casa, no se a que hora. ¿Como se entera usted? R: Por lo vecinos. ¿Usted vive en el sector del Barrio 19 de Abril, cercano a casa del Señor Mario Guerra? R: Si. ¿Cual es la cercanía entre ambos? R: Una cuadra. ¿Usted ha tenido problemas con la familia Guerra? R: Si. ¿Que tipo de problemas? R: El problema es con mi tío, no conmigo. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Usted tiene vinculo con la persona colindante con la casa del Señor Mario Guerra. R: Si, amistad con el Señor Ramón. ¿Tubo usted, interés en defender al Señor Ramón cuando ocurrieron los hechos. R: No, ninguno. ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: el 30 /12/05 y el 31 del mismo año. ¿Afectó de alguna manera el problema del Señor Mario con su tío? R: Si, yo creo que si. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Dice usted que el Señor Mario estaba armado? R: Si, el estaba armado.”

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que los hechos ocurrieron el 30 y 31 de diciembre de 2005, en el barrio 19 de abril, de esta ciudad.
2) Que el ciudadano José Mario Guerra Rey, ese día le reclamó al dueño de la cancha de bolas, porque la gente que estaba allí, se orinaba para su casa.
3) Que posterior al reclamo se formó una pelea y varias personas no identificadas lanzaron piedras y botellas para la casa del señor José Mario Guerra Rey.
4) Que esas personas no identificadas, le quemaron la casa al señor José Mario Guerra Rey.
Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, pues el mismo fue conteste, coherente y sin contradicción alguna.

Previa imposición de sus Garantías Constitucionales, se oyó la declaración del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “El 30 /12/05 aproximadamente a las 10:30 p.m, yo venia con un pana,, un amigo, nosotros nos paramos en una esquina viendo todo lo que ocurría, y después a ellos se los llevaron presos y quedo la Señora en la casa, y nosotros más bien le guardamos todo a ellos, el televisor, el cerdo, y otras cosas, y el 31/12/2.005 se llevaron todo, y ese día le quemaron la casa, ellos dicen que fuimos nosotros, y no fuimos nosotros ahí estaba un poco de gente, ellos tirotearon a una persona por esa misma causa la otra vez, es más cuando eso ocurrió yo venia de la Francisco de Miranda con un amigo, un compañero mió, veníamos por la calle principal del 19 cuando vimos una caravana de gente, lo que se es no tenemos nada que ver con eso”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted hace mención que el 30/12/05 Venia de la Francisco de Mirando con una persona como se llama esa persona? R: José Antonio. ¿Cuándo usted venia por la avenida principal y vio una caravana de personas que observo? R: Gente, más de 40 personas viendo tirar piedras a la casa de ellos. ¿Ustedes prestaron Colaboración, le guardaron ciertos objetos, donde vive usted. R: Si nosotros le prestamos colaboración a ellos, yo vivo a lado de la familia Guerra. ¿Que día fue eso? R: El 30 /12/05, fue eso. ¿A que hora cesó el problema con la familia Guerra? R: Aproximadamente como a eso de las 12:00 de la noche. ¿Cuando incendiaron la casa del Sr. Guerra? R: El 31/12/05. ¿Donde estaba usted en ese momento? R: En el barrio el Progreso. ¿Cuando sabe usted del incendio a la casa de los guerra? R: El siguiente día, el primero. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿Los hechos se inician con la familia Guerra y el ciudadano que colinda con la casa del ciudadano Guerra, el Sr. Ramón que relación tiene usted con este ultimo? R: Amistad. ¿Qué lo Motivo agredir al Señor Guerra? R: No, nada yo no le hice nada a ese Señor. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿A quien se llevaron preso? R: Al señor Mario Guerra, y a Francisco, no se a quien más por que la gente dice que se quedó solamente la Señora en la casa. ¿Por que dicen que usted participo en eso? R: No se, ellos tuvieron problemas con unos muchachos amigos, tuvieron un tiroteo. ¿Cuando se mudó la Familia Guerra Rey? R: El 31/12/2.005, como a las 3:00 p.m, y el incendio fue de madrugada de ese mismo día.
Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que los hechos ocurrieron el 30 y 31 de diciembre de 2005, en el barrio 19 de abril, de esta ciudad.
2) Que el ciudadano José Mario Guerra Rey, ese día le reclamó al dueño de la cancha de bolas, porque la gente que estaba allí, se orinaba para su casa.
3) Que posterior al reclamo se formó una pelea y varias personas no identificadas lanzaron piedras y botellas para la casa del señor José Mario Guerra Rey.
4) Que esas personas no identificadas, le quemaron la casa al señor José Mario Guerra Rey.
Atribuyéndosele valor jurídico a dicha declaración, pues el mismo fue conteste, coherente y sin contradicción alguna.

Se oyó la declaración del ciudadano: Guerra Rey José Mario, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.409.981, residenciado en: “El Barrio 19 de Abril”, Sector Nº 02, Avenida Nº 02 con Calle Nº 06, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Los hechos fueron de esta manera, yo venia el 29 /12/2.005 de Guanarito de allá traje un cochino para matarlo el 31/12/2.005, y a lado de la casa hay una Cancha, un Patio de Bolas Criollas, ahí juegan muchas gentes, diferentes ciudadanos, y esas personas que juegan ahí se orinan, y yo les llame la tensión por eso al dueño de la cancha y me regrese para la casa, y me metí con mi familia para adentro, a eso de las 9:00 de la Noche me le cayeron a piedra la casa, le dispararon a la casa, a nosotros que estábamos dentro de la casa y quise llamar a la policía, y no pude, se me metieron por detrás de la casa y me encañono German Antonio La Cruz Gil, que me tenia hincado para matarme , me partieron un comedor, me hincaron delante de el, y en eso llegó una unidad de una patrulla, y ahí salieron corriendo, y después que no sabían donde estaban los las demás gentes que estaban ahí, la policía me llevó al Hospital para que me curaran, le metieron candela a la puerta de mi casa y me hicieron estos hechos, eran cinco entre esos estaba German Gil y los otros”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: ¿Indique usted, el lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos? R: Eso fuè a las 09:00 de la noche, adentro de mi casa, en el barrio 19 de Abril Sector Nº 2, eso fue el 30 /12/05. ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? R: Estaban mis Hijos y mi Señora. ¿Diga usted, por que se originan todos estos hechos? R: Hay un ciudadano el tío German Gil, que una vez que yo tenia un carrito el trato de robarme unas cosas de ese carrito que tenia yo. ¿Usted hace mención en su declaración de los siguiente, que los hechos ocurrieron a las 9:00 p.m, y además de ello que habían cinco ciudadanos, quienes actuaron en esos hechos? R: En lo que ocurrió estaban, este, German Gil, Lucas Betancourt, Roiner Pantoja, Ramón Montilla, yo los acuse, los denuncie con el Ministerio Público de lo que me hicieron los acusados en mi casa. ¿Que hicieron estas personas? R: Bueno, me quemaron mi casa, me la destruyeron, quemaron una bicicleta, el comedor que estaba nuevo. ¿El 30/12/05 las personas que usted hace mención actuaron contra su casa la encendieron? R: Si, ellos me querían matera mi, y mi familia ese mismo día ocurrió todo, las lesiones y el incendio. ¿Donde fueron las lesiones? R: En mi casa, y me rozó una bala en el cuerpo, eso lo vio PTJ. ¿Las lesiones en el rostro fueron con arma de fuego? R: No, fue uno de ellos me dio un botellaza, fuè Ramón Montilla. ¿Tiene alguna enemistad con los jóvenes en la sala, anterior a esto? R: Si, después del problema con el tío de German Antonio Gil, si no tengo trato con esas personas, hasta el momento somos enemigos. ¿Hay uno de estos adolescentes que vive detrás de su casa? R: Si, Román Montilla. ¿Ustedes le dieron a guardar ciertos objetos a la familia Montilla? R: No. Quien le prestó el auxilio 30/12/05? R: Los Agentes de Policía que llegaron en las patrullas. ¿Estos funcionarios lo trasladaron a otro lugar? R: A mi para el Hospital. ¿Y su familia donde se quedó? R: No, ellos se quedaron con mi señora, y un agente de policía se quedaron con ellos ahí. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Indique el día en que ocurrieron los hechos? R: El 30 /12/05. ¿Ese día se alejo a su familia de ese lugar? R: No, nos mudamos como a los dos días, por que nos querían matar. ¿Cuando lo trasladaron al Hospital la casa estaba quemada? R: Si el día 30/12/05, paso todo. ¿Como cuantas personas estaban en ese sitio? R: Ellos eran cinco. ¿El ciudadano dueño del juego de bolas tiene un vínculo con usted? R: No, no somos familia, el vive ahí y tiene su negocio. ¿Menciona usted a un Sr. De apellido Gil, este tiene un vínculo con el ciudadano que usted le reclamó? R: No, se ellos se hablan. ¿Se Encontraba German Gil, tío del adolescente en el lugar de los hechos ese día 30 /12/05 R: No lo vi. ¿Que utilizaron para quemar la casa? R: Rosearon Gasolina. ¿Si los adolescentes no tienen vinculo con el dueño de la cancha, que motivos tienen los adolescentes para hacerle daño a usted y su casa ese día en que ocurrieron los hechos? R: Pienso que es a raíz del problema tendido anteriormente. ¿A que hora le incendiaron la casa? R: Fue el 30/12/05, habían muchas personas, muchos curiosos y fue como a eso de las 9:00 de la Noche. ¿Cuando ocurren los hechos usted guardo los objetos en un lugar, donde los guardo? R: Eso los guarde en la casa, yo no moleste a nadie de los vecinos. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Donde Vive usted actualmente? R: En el Barrio 19 de Abril, dónde siempre, hemos vivido, y nos mudamos el 31/12/05. ¿Usted estaba dentro de la casa, como vio a las personas que le hicieron eso a su casa? R: lo vi con mis ojos German Gil, que tenia que hincármeles, eran Cinco ciudadanos German Gil Ramón, Montilla, Pantoja, Lucas Betancourt. ¿Se llevaron preso a algún otro ciudadano? R: No se llevaron a nadie preso. ¿Usted le llamo la tención al dueño del local? R: Si. Como sabe usted que era gasolina lo que rosearon a la casa? R: Llegaron con una pimpina de gasolina, la PTJ, fuè como a los dos días. ¿Como apagaron ese fuego? R: Se apago solo. ¿Usted dice que uno de ellos le dio un botellazo? R: Si, me dio un botellaza uno de ellos, y fue Ramón Montilla.”

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que el día 30 de diciembre de 2005, le reclamó al dueño de una cancha de bolas, que queda al lado de su casa, el hecho de que la gente que jugaba en ese sitio, se orinaba para su casa.
2) Que Varias personas le cayeron a piedras y botellazos su casa y le lesionaron en varias partes del cuerpo.
3) Que supone que el problema se originó por inconvenientes que tiene con un tío del acusado German Montilla.
4) Que para el momento que se produjo el reclamo y durante el desarrollo del hecho el tío de Tomas Montilla no se encontraba en el lugar.
5) Que supone también que el hecho pudo producirse por el reclamo que le hizo al dueño de la cancha de bolas.
6) Que recibió un botellazo en la cara.
7) Que el botellazo se lo dio Ramón Montilla.
8) Que en el momento de los hechos había mucha gente.
Atribuyéndosele valor jurídico porque se trata de la victima y testigo presencial del hecho.

Se oyó la declaración de la testigo ciudadana: Maria Josefina Rodríguez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.401.347, residenciada en el “Barrio 19 de Abril”, Sector Nº 02, Calle Nº 06, y Avenida Nº 02, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: lo siguiente: “Bueno eso paso el día 30/12/2.005, mi esposo llegó a la casa y trajo un cochino ese día, y a lado de la casa hay un patio de bolas y estaban unas personas orinándose hacia mi casa y entonces les reclamó, diciéndoles que no se orinaran allí, que ese sitio no era un baño público para que estas personas orinarían, y se molestaron por eso, como a las 9:00 de la noche le cayeron a piedras a la casa, dieron unos tiros por el frente y por detrás de la casa, le metieron candela a la bicicleta, a un canoa, a la casa, a un comedor con silla nievecitas, la policía llegó y se llevó a mi esposo para el Hospital para que lo curaran”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: ¿Indique el lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos? R: Eso fuè a las 09:00 de la noche del día Viernes 30/12/2.005, en mi casa. ¿En que lugar ocurrieron los hechos exactamente? R: En el Barrio 19 de Abril, Sector Nº 2, Calle Nº 4. ¿Quienes estaban adentro de la casa? R: Adentro de la casa estaba mi esposo, y mis hijos. ¿Cual fue el motivo o las razones para que ocurrieran los hechos, por que se origino esa situación? R: Por que mi esposo le reclamo al Señor quien no se orinara esa gente ahí. ¿Las personas presentes en sala actuaron en esos hechos? R: German Gil, Roiner, Román, y el hermano de este. ¿Que hicieron estas personas? R: Le cayeron a piedras a la casa y le tiraron botellas, tiros, de todo a mi casa, y yo estaba ahí con mi familia. ¿Ese mismo día incendiaron la casa? R: Si, la incendiaron. ¿Quienes les prestaron el auxilio para llevarlo al Hospital? R: La policía. ¿A parte de su esposo a quien más se llevan al Hospital? R: Solo a mí. ¿Quienes se quedaron en la casa? R: Me quede yo, y mi hijo pequeño. ¿Permanecieron ahí el 30/12/05? R: Si. ¿En que parte lesionaron a su esposo? R: A lado de la costilla. ¿Su casa se incendio completamente o una parte de la casa solamente? R: El frente de la casa, agarró candela todo y una parte una parte como fue el techo, un canoa. ¿Colaboraron vecinos con usted ese día? R: No, yo me que de por allá a fuera. A preguntas de la defensa, contestó: ¿A que hora le reclamó su esposo al vecino? R: Como a las 8:00 de la noche, y a las 9:00 de la noche paso lo demás. ¿Que día incendiaron la casa? R: El 30 /12/05. ¿Que día se mudaron ustedes? R: El 31/12/2.005 como a eso de las 2:00 de la Tarde. ¿Cuantas personas había en el lugar de los hechos? R: Estaban ellos y las demás gentes mirando. ¿Que utilizaron para incendiar la casa? R: Adentro de la casa había botellas con gasolina. ¿Donde lo lesionaron a su esposo? R: Por la costilla lo rozaron, y le tiraron una botella y fue Román Montilla. ¿Para el Hospital se llevaron a quien? R: A mi esposo y a mi hijo, el lesionado era mi esposo solamente, y me quede sola con mi hijo pequeño en la casa. ¿Le prestaron auxilio? R: No, no quise molestar a los vecinos, ni a nadie. A preguntas del Tribunal, contestó:¿Usted vio la persona que lesiono a su esposo o le comentaron? R: No, yo lo vi. ¿Con que lo lesionan? R: Con una pistola negra, estaba oscuro ahí. ¿Después del Hospital que hicieron ustedes? R: Me quede con el niño por allá. ¿A que hora regreso su esposo del Hospital? R: El mismo día en la madrugada. ¿El problema viene por que motivo? R: Por el reclamo al Señor de la cancha de bolas criollas, los adolescentes son amigos del señor de la cancha son amigos. ¿Se mudaron el 31/12/2.005? R: Si nos mudamos para la Enriquera, y horita vivimos a la casa nuevamente del 19 de Abril. ¿Vio cuando le reclamo a su esposo al dueño de la cancha? R: Si, y el se molesto. ¿Fue con gasolina que incendiaron la casa? R: Habían botellas con mechas de gasolina.”

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que el día 30 de diciembre de 2005, su esposo José Mario Guerra, le reclamó al dueño de una cancha de bolas, que queda al lado de su casa, el hecho de que la gente que jugaba en ese sitio, se orinaba para su casa.
2) Que la gente que estaba en la cancha de bolas se molestó y le cayeron a piedras y botellazos su casa y lesionaron a su esposo en varias partes del cuerpo e incendiaron su casa.
3) Que supone que el problema se originó por el reclamo que le hizo su esposo al dueño de la cancha.
5) Que lesionaron a su esposo en la cara con una pistola negra.
6) Que había mucha gente en el momento en que ocurrieron los hechos.
Atribuyéndosele valor jurídico porque se trata de la victima y testigo presencial del hecho.

Se oyó la declaración del testigo: Francisco José Guerra Rodríguez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.882.484, residenciado en el “Barrio 19 de Abril”, Sector Nº 02, Calle Nº 06, y Avenida Nº 02, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quién expuso, lo siguiente: “Eso fue el 30 /12/2.005, mi papá estaba preparando un cerdo que había matado para comer, y a eso de las nueve de la noche (9:00 p.m) del patio de bolas criollas le dijo que estaban unas personas en la cerca, orinándose al frente de mi casa y mi papá le reclamo al señor y le dijo que era mal hecho y el señor Juan Betancourt se molesto le iba a colocar una botella a mi papá y lo agarre discutió con mi papá, nos fuimos para la casa y tiraron una piedra para mi casa y unas botellas, emperraron a tirar piedras para la casa los acusados, y en la parte de atrás de la casa, cuando papa fue a agarrar el telefoneo uno de ellos le disparo a mi papá, y Lucas Betancourt, ellos le decían a papa que lo iban a matar lo encañonaron con una pistola calibre nueve milímetros, que saliera papá no salía, y en una de esas, yo quería escaparme para buscar a la policía, y los compañeros de los acusados estaban golpeando la casa, los acusados quemaron una bicicleta, una canoa, quemaron unas sillas de plástico que estaba ahí”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿El día en que ocurrieron los hechos? R: El 30/12/2.005 aproximadamente a las 9:00 de la noche en El Barrio 19 de Abril. ¿Cuántas personas estaban en su casa? R: Mis dos hermanos, mis padres somos seis por todos, la familia completa. ¿Que hicieron los adolescentes presentes en sala con relación a los hechos narrados en los hechos narrados? R: Nosotros nos ubicamos en el cuarto del medio de la casa para protegernos de todos ellos, y de lo que pasa en la casa. ¿En que momento incendian la casa? R: Tan pronto entraron a la casa. ¿Con que la incendiaron? R: Teñían yesqueros y combustible, litros de gasolina. ¿En que parte lesionaron a su papá? R: En el costado derecho. ¿Quines le prestan el auxilio a ustedes? R: Llegaron unos policías en una patrulla, de la Comandancia General de Policía. ¿A parte de su papá hay otra persona que se fue con el en la patrulla? R: En la casa se quedaron mis hermanos y mi mamá, 5 personas, a mi papá se lo llevaron solo. ¿Ustedes permanecieron en ese sito el 30/12/2.005 en la noche. R: Si. ¿A parte de las personas que usted mencionan que causaron los hechos quienes estaban? R: Si habían muchas personas unas gritando y otras mirando. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Dónde fue lesionado su papá? R: En el costado derecho y unos botellazos, que le lanzaron pero fue solamente en un costado derecho. ¿Cuantos habían en el lugar de los hechos? R: Nosotros seis y los acusados y dos más, los otros no los vi. ¿A que hora y fecha ocurrió el incendio? R: A las Nueve de la Noche (9:00 p.m) del 30 /12/05. ¿Usted, indico que estaba adentro de la casa cuando lo agredieron a su padre, como lo pudo observar? R: Desde la ventana pude observar, mi papá intento llamar a la fuerza policial no pudo hicieron varios disparos. ¿Cómo reacciono el Señor, bueno reacciono bien pero Juan Betancourt fue el que se molesto estaba ingiriendo licor. ¿Como sabe que es una nueve milímetros el arma? R: Por que la vi, eso se vio, la tenía Roiner Pantoja. ¿Que día se mudaron una vez que ocurrieron los hechos? R: El 31/12/05 en el transcurso de la tarde. ¿Cuando ocurrieron los hechos quienes se quedaron en la casa? R: Mi mamá y mis hermanos, pendiente de una llamada del Hospital para saber como estaba mi papá ¿Quien lesionó a su padre? R: El Señor Germàn Gil, con el armamento, el arma en el costado derecho. A preguntas del tribunal, contestó: ¿Juan Betancourt y Lucas Betancourt son hermanos de los acusados? R: No. ¿Como se apagó el incendio? R: Solo, con la ayuda de algunos vecinos.

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre de 2005, en su casa ubicada en el barrio 19 de abril.
2) Que ese día su papá José Mario, le reclamó al dueño de una cancha de bolas, que queda al lado de su casa, el hecho de que la gente que jugaba en ese sitio, se orinaba para su casa.
3) Que ese día el señor Lucas Betancourt, le decía a su papá que lo iba a matar y se le fue encima con una botella.
4) Que Varias personas le cayeron a piedras y botellazos su casa e incendiándola y lesionaron a su papá en varias partes del cuerpo.
5) Que la gente que les incendió su casa tenían yesquero y combustible y litros de gasolina.
6) Que llegó la policía.
7) Que lesionaron a su papá solamente en el lado derecho de su barriga.
8) Que el señor dueño de la cancha no se molestó con el reclamo que le hizo su papá, que el se molestó fue el señor Juan Betancourt, quien se encontraba ingiriendo licor.
9) Que a su papá lo lesionó Germán Gil.
10) Que el fuego se apagó solo.
Atribuyéndosele valor jurídico porque se trata de la victima y testigo presencial del hecho.

Se oyó la declaración del testigo José Ismael Guerra Rodríguez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.687.456, residenciado en el “Barrio 19 de Abril”, Sector Nº 02, Calle Nº 06, y Avenida Nº 02, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quién expuso, lo siguiente: “Mi papá llegó el 30 de Diciembre de 2.005, con un marrano que lo iban a matar, mi papá les reclamo al patio de bolas que no se orinaran en el frente de la casa a las 9:00 de la Noche le echaron tiros a la casa se metieron por el corredor de la casa quemaron una bicicleta, una canoa, llego la policía y se llevaron a papá y yo me que de con mi mamá “. A preguntas del Ministerio Publico, contestó:¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? R: Eso ocurrió el 30 /12/2.005 a las 9:00 de la noche, en mi casa en la dirección anteriormente mencionada. ¿Usted hace mención que su padre resulto lesionado, los adolescente presentes intervinieron en ese hecho? R: Si, le tiraron piedras y uno de ellos cargaba una pistola. ¿Quien fue? R: Si German Gil. ¿Su papá resulto lesionado en que parte? R: Le pasó una bala y le dieron un botellazo en la cabeza. ¿Usted vio quien lo hizo, quien lo lesiono? R: Román Montilla, Juan Betancourt, Germàn Gil, Rony. ¿En que momento incendiaron la casa? R: El 30 de Diciembre DE 2.005 le metieron candela a la casa. ¿En ese incendio participaron las personas presentes en esta sala, es decir los adolescentes? R: Si, le metieron candela y le echaron plomo. ¿Quien les presto auxilio en ese momento? R: Vino la policía como a eso de las 10:00 de la noche se llevó a papá para el hospital, nos quedamos en la casa mi mamá y yo. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Quién cargaba el arma y que tipo de arma era? R: Un arma de fuego, y yo la vi, era una pistola. ¿Cuando su papá le reclama al vecino que hora era? R: Como a eso de las 07 de la Noche, y eso pasó a las 9:00 de la noche. ¿Qué persona lesiono a su papá con la botella? R: Román Montilla. ¿Quines se quedaron en la casa? R: Mi mamá y yo. ¿Que ocurrió en el lapso de las 7:00 p.m a las 9:00 p.m.? R: Bueno al Señor que se le reclamó no dijo nada. ¿Quines incendiaron la casa? R: Román Montilla, y la incendiaron con gasolina. ¿Cuando se mudaron de la casa? R: El 31/12/05 nos mudamos a las 02:00 p.m. ¿Los hechos cuando ocurrieron? R: El 30 /12/05. ¿Los auxiliaron? R: No. A preguntas del Tribunal, contestó:¿Como se apago el fuego? R: Se apagó solo. ¿Quines lo hicieron? R. Ellos Los vimos por la ventana de mi casa.”

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre de 2005, en su casa ubicada en el barrio 19 de abril.
2) Que ese día su papá José Mario, le reclamó al dueño de una cancha de bolas, que queda al lado de su casa, el hecho de que la gente que jugaba en ese sitio, se orinaba para su casa.
3) Que Varias personas le cayeron a piedras y botellazos su casa e incendiándola y lesionaron a su papá en varias partes del cuerpo.
4) Que esa misma gente llegó haciendo disparos.
5) Que había mucha gente gritando.
6) Que el incendio se apagó solo.
Atribuyéndosele valor jurídico porque se trata de la victima y testigo del hecho.

Se oyó la declaración del ciudadano la declaración del ciudadano: Fran Reinaldo Burgos Vielma, actuando en su carácter de Experto, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.135.701, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, y exhibiéndole la Experticia Medico Forense Nº 9700-057 /002 de fecha 02/01/2.006 que riela al folio Nº 07 de la Primera Pieza del Expediente, manifestando, manifestó lo siguiente :”Si efectivamente ratifico y reconozco la firma allí estampada por cuanto realice ambas experticias, efectivamente en su oportunidad realice una valoración a un paciente, de nombre: José Mario Guerra Rey, en el que las lesiones causadas fueron leves, no fueron graves, el ciudadano objeto del examen medico forense presentó para ese momento: Una Excoriación pequeña en región superficial y párpado inferior derecho, Excoriación horizontal de aproximadamente Trece (13) Centímetros de Longitud en el abdomen. Epigasimo y flanco derecho. Estado General: Buenas condiciones; Tiempo de Curación: 08 días; Cicatrices: No; Carácter: Leve. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó; ¿Explique usted que fue lo que observo al ciudadano José Mario Guerra Rey? R: presentó para ese momento: Una Excoriación pequeña en región superficial y párpado inferior derecho, Excoriación horizontal de aproximadamente Trece (13) Centímetros de Longitud en el abdomen, encontrándose lesiones a nivel de la cara y el abdomen presentó Excoriación a nivel del estomago. ¿Cuando usted habla de e excoriaciones puede indicar que tipo de objetos pueden ocasionarla? R: Las excoriaciones son las contusiones simples y/o complejas que puede presentar un paciente, siendo en este caso simple y cualquier objeto, puede ser la mano, un filo, o una piedra. ¿Cuándo usted habla de Epigasimo y flanco derecho? R: Excoriación horizontal de aproximadamente Trece (13) Centímetros de Longitud en el abdomen, por eso se habla de este tipo de lesión Epigasimo y flanco derecho, que es una lesión que sufrió el paciente en forma horizontal al nivel del abdomen, esta lesión como lo dije anteriormente abarcaba las dos zonas del abdomen epigastrio hasta el franco derecho del abdomen. ¿Que arroja este tipo de examen cuando esta lesión? R: La importancia de este examen cuando hay este tipo de lesiones es para determinar si hay un ganglio interno, en este caso las excoriaciones son lesiones superficiales, son lesiones que no incapacitan ni privan de sus ocupaciones a la persona que las padece. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Cuándo usted explico que era una excoriación y dice se extendió la lesión, es por que era algo amplio, esta lesión se produce con cualquier tipo de objeto, puede indicarle al Tribunal si esta lesión se puede ocasionar con un arma de fuego, esto se puede determinar? R: Un proyectil dejaría una lesión más grave, y rastros de proyectil y en este caso la lesión producida en de carácter leve, y no se observó otro rastro.

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que Practicó examen medico legal al ciudadano José Mario Guerra Rey.
2) Que las lesiones fueron leves con una curación de 8 días, sin impedimentos para trabajar.
3) Que las lesiones pudieron producirse con algo contundente y nunca con un arma de fuego, pues esta deja un rastro especifico, por la trayectoria del proyectil.

Atribuyéndosele valor jurídico pues se trata de una persona funcionario público con conocimientos científicos en la materia, para dejar constancia de las lesiones y su carácter.

Se oyó la declaración del Funcionario: Rodrigo Linarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.404.118, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Ratifico la inspección suscrita por mi persona y por mi compañero el funcionario José Romero, se realizo esa inspección como consecuencia de una denuncia formulada por la victima en este caso el ciudadano: Mario Guerra, y efectivamente al momento de realizar la inspección en el sito que eso fue en el Barrio 19 de Abril, se encontró que efectivamente la vivienda del ciudadano había sido quemada, se encontraban ahumadas las paredes, esa inspección se realizo el 02 de Enero de 2.006, la vivienda de tipo familiar en la cual se produjo el incendio presento signos evidentes de combustión”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Con relación a la inspección realizada indique el lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos? R: Eso fuè a las 09:00 de la noche del día 02/01 /2.006. ¿Cuantos funcionarios realizaron la inspección? R: Tal como lo dije en mi declaración fuimos dos mi compañero: José Romero y mi persona. ¿Diga usted que observo en el lugar donde ocurrieron los hechos al momento de realizar la inspección? R: Que en la parte frontal de la vivienda se evidencio humo en las paredes y en el techo las mismas habían sido quemada combustionadas, la victima manifestado por la fue combustible el que utilizaron para quemar la vivienda, en este caso gasolina. ¿De acuerdo a la inspección realizada en ese sitio “El Barrio 19 de Abril existen viviendas aledañas que las separa? R: Si a ambos lados de un lado hay una casa y del otro un patio de bolas Cerca de alambre. ¿Qué había en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Habían signos de que la casa estaba quemada, había una bicicleta de reparto dentro de la casa, y un colchón. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Que evidencia de interés criminalistico se obtuvo en la inspección realizada? R: No se recolectaron evidencias. A preguntas del tribunal, contestó:¿En que fecha se realizo la inspección que fuera practicada en la vivienda en la cual ocurrieron los hechos y fue lo que se observo? R: La inspección practicada en fecha 02/01/2.006, se observo que las paredes estaban ahumadas, con muestras de humo, el piso estaba húmedo habían lavado. ¿Encontraron alguna sustancia en el sitio que pudo haber ocasionado el Incendio? R: No. ¿Explique como es eso que las paredes estaban ahumadas? R. Bueno que le meten candela y el fuego y ahuma, y en las paredes se vio el humo, el rastro de ese humo que dejo el incendio.

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que practicó inspección en una casa ubicada en el barrio 19 de abril.
2) Que la inspección arrojó signos de haberse incendiado, pues presentaba signo de combustión.
3) Que las paredes y el techo estaban ahumada.
7) Que el escenario estaba modificado, pues presentaba como si lo hubieran apagado con agua.
Atribuyéndosele valor jurídico pues se trata de un funcionario público, con conocimientos técnicos en la materia, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad.


Se oyó la declaración del ciudadano Jorge Enrique Guerra Rodríguez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.024.783, de 19 años de edad, residenciado en el “Barrio 19 de Abril”, Sector Nº 02, Calle Nº 06, y Avenida Nº 02, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó, lo siguiente: “El 30 de Diciembre de 2.005, estábamos en la casa y mi papa que llevo un marrano para matarlo el 31 de Siembre, y a eso de las 9:00 de la noche, le cayeron a piedras y a plomo a la casa por detrás y por el frente, le rozaron una bala en la barriga a papá, yo estaba detrás de el, ahí fue que partieron un juego de sillas y un comedor, quemaron una canoa, a papa lo querían sacar para matarlo, mis hermanos estaban metidos en el cuarto, llego la policía y los tipos salieron corriendo y se llevaron al hospital a papá y mi mamá se quedo en la casa con mis hermanitos, a papá le dieron un botellazo en la cara, el puso denuncia y el 31 de Siembre nos mudamos para donde mi abuela como a eso de las dos de la tarde”. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? R: Eso ocurrió en el barrio 19 de Abril, Sector Nº 02, Calle Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, como a eso de las 09:00 de la Noche el día viernes 30/12/06. ¿Quines se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Mi papá, mamá, mis hermanos y yo. ¿Sabe usted cuales Motivos o las razones por las cuales paso lo que usted narro en su declaración? R: No se que paso ahí, si esa gente es familia señor patio de bolas o no. ¿De las personas presentes en sala intervinieron alguna de ellas o los tres adolescentes en los hechos Ocurridos? R: Si, los tres estuvieron ahí. ¿Que hicieron ellos en el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Le cayeron a piedra a la casa, quemaron el frente de la casa, la parte de atrás le tiraron piedras también. ¿Había otras personas en ese sitio? R: Si, habían otras gentes. ¿Pudo observar, ver quien causo las lesiones a su padre? R: Si. ¿Señale si esta presente en esta sala de audiencias? R: El pariente que esta allá, se llama Román Antonio Rodríguez Montilla. ¿Que hizo el? R: Le metió un botellazo y le partió la cara a papá cuando lo estaban sacando para el Hospital. ¿Otra persona lesiono a su padre? R: No se, un tiro le paso por la barriga pero no se quien disparó. ¿Que hicieron ustedes cuando observaron que estos ciudadanos les estaban quemando la vivienda? R: Viendo nada mas lo que paso, después llego el gobierno. ¿Que organismo los ayudo, a que se refiere cuando dice que llego el gobierno? R: La policía se llevo al hospital a papá y yo me fui con el. ¿Permaneció su familia en esa vivienda el día 30/12/05 después de lo ocurrido? R: Si, se quedaron en el patio de atrás tenían miedo. ¿Cuando se van de ese sitio? R: El 31/12/05 nos llevamos los corotos para donde la abuela. A preguntas de la defensa, contestó: ¿A que hora le reclamo su papá al vecino al vecino? R: Como a las 6:00 p.m o 7:00 p.m. ¿Cómo a que hora ocurrieron los disturbios? R: A las 9:00 de la noche más o menos.¿Afirma usted que a su papá le dieron un botellazo en la cara? R: Si, el le dio un botellazo en la frente y lo rajaron. ¿Botaba sangre, le agarraron puntos. R: Si, estaba roto. ¿Usted indico que la familia tenía miedo de ingresar a la casa? R: Mi mamá se quedo en el patio de la casa con mis hermanos. ¿A que hora ocurrió el incendio? R: Como a eso de las A las 9:30 de la tarde le metieron candela con mechurrios prendidos parecían que era con gasolina. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Cuándo usted habla de Mechurrios a que se refiere? R: Si se hallaban tapas de frascos de mayonesa, los mechurrios son botellas llenan de gasolina y un trapo adentro. ¿Usted Vio los mechurrios? R: Vi fue botellas regadas por todo eso. ¿En Diciembre de que año, fue ese hecho? R: En diciembre del año 2.005. ¿A que distancia estaba usted de su papa cuando le dan el botellazo: R. Estaba detrás de el.

Con dicha declaración quedaron determinados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
1) Que los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre de 2005, en su casa ubicada en el barrio 19 de abril.
2) Que ese día su papá José Mario Guerra Rey, le reclamó al dueño de una cancha de bolas, que queda al lado de su casa, el hecho de que la gente que jugaba en ese sitio, se orinaba para su casa.
3) Que Varias personas le cayeron a piedras y botellazos su casa y la incendiaron lesionando a su papá en varias partes del cuerpo.
4) Que no sabe si los acusados son familia del dueño de la cancha de bolas a quien su papá le reclamó
Atribuyéndosele valor jurídico porque se trata de la victima y testigo del hecho.


En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Publico Abogada: Icardi Somaza Peñuela, manifestó: ”El Ministerio Público conforme parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal acusación en contra de los adolescentes: Pantoja Fagundez Giovanny, La Cruz Gil German Antonio y Rodríguez Montilla Román Antonio, en este momento es la oportunidad para que la Representación Fiscal actué de conformidad al Articulo 600 Ley Especial, y una vez recepcionada y examinadas todos y cada uno de los testimonios de las victimas, testigos presénciales de los hechos, y los expertos, los testigos presénciales fueron la familia: Guerra Rodríguez, ellos a su vez fueron victimas en este caso, en el que se incurrió en uno de los delitos de Incendio, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 343 del Código Penal Vigente, efectivamente se incendio la vivienda de la familia Guerra y quedo destruida como lo dijo el funcionario en su declaración que pudo observar a nivel de techo, la puerta y las paredes, estas presentaban signos de combustión y la vivienda había sido quemada y otros objetos también quemados que se encontraban dentro de la vivienda, el propietario de la vivienda: José Mario Guerra Rey, menciono como ocurrieron los hechos su esposa e hijos hicieron señalamientos precisos, a demás de ello la forma de acusar los presentes en la sala, la forma de actuar, el Ministerio Público presento la acusación y demostró en cuanto al delito y en cuanto a Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el Artículo 416 en Concordancia con el Articulo 83 del mismo Código Penal, y en cuanto a la victima presente en sala ciudadano José Mario Guerra Rey, el medico forense le realizo un examen medico legal, y señalo en su exposición exactamente donde pudo observar las lesiones, como es el caso de la región del abdomen y en rostro a nivel del párpado, se señalo que las lesiones fueron de carácter leve y que no le impedían no para realizar sus labores, el señalamiento del experto de la expresión de leve de las lesiones que se curan en un tiempo rápido, los testigos manifestaron en sus declaraciones lo de las lesiones ocasionadas a la victima a nivel de la frente hacia la ceja con un objeto contundente una botella causada dicha lesión por el ciudadano: Romana Antonio Rodríguez Montilla, la otra no lo pudieron determinar quien fue quien la causo, el Ministerio Público por eso imputa que hubo Cooperación de varias personas que intervinieron en ese hecho, en consecuencia visto demostrado y demostrado el cuerpo del delito, encuadrado el la comisión de los delitos de: Incendio, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 343 del Código Penal Vigente, y las Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperación, previsto y sancionados en los Articulas 416 en Concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano. Mario José Guerra Rey, quedando demostrada la culpabilidad de los adolescentes en este hecho el Ministerio Público solicita demostrada culpabilidad y responsabilidad, acaecido el cuerpo del delito que la Sentencia que ha de venir sea Condenatoria de conformidad al Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correspondiente a los delitos que el Ministerio Público imputo en su oportunidad legal”.

En sus conclusiones, la defensa, expuso lo siguiente: “En el inicio de este debate afirmé la belleza del mismo, lo cual reafirmo nuevamente, aquí la Diosa de la Justicia efectivamente si vio la Justicia cuando se apertura el proceso mis representados fueron uniformes y contestes en sus declaraciones, y en este caso cada uno de los testigos narra los hechos ocurridos totalmente diferentes considerando tomar en cuenta que estas personas, estos testigos pertenecen a un mismo núcleo familiar, el proceso se inicia por el reclamo de la victima a un vecino, y la esposa y dos de los hijos de la victima dicen una cosa, y el tercer hijo otra cosa distinta que guarda relación alguna como es el caso que manifestó que una perdona lo agarro y el tubo que quitárselo, ante las preguntas de la Fiscalía fueron estas muy genéricas, el ultimo testigo indico que a su papá le dieron un botellazo mi representado, y solicito que se ponga mi defendido de pie y la victima para evidenciar las estaturas de ambos, hay que comparar como puede mi representado darle un botellazo como dice el testigo a la victima indicando además que fue Román Montilla el del botellazo, hay una fijación del hecho que proviene por un hecho anterior ocurrido por un familiar de mi representado, nosotros tuvimos cocimientos técnicos, científicos, que los expertos no tomaron evidencias de interés criminalistico y el medico forense nunca dijo que una bala ocasiono la lesión del abdomen a la victima, a mi representado, y los testigos son todos miembros de una mima familia, hubo una confusión unos testigos, en cuanto a su declaraciones, uno de ellos manifestó que la lesión ocasionada en la cabeza fue por un arma de fuego de lo cual se dejo constancia en actas y otros dicen que fue con una botella, Invoquemos entonces el Principio de In dubio Pro reo “La Duda Favorece al Reo”, no fueron contundentes, uniformes ni fehacientes las declaraciones de los Testigos, es por ello que Solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 Literal en su Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la Sentencia sea Absolutoria, no hay pruebas que demuestren lo contrario, la belleza de este proceso es que la Jueza pudo observar expresiones, miradas gestos, pudiendo determinar quien mintió y quien no, siendo que las testimoniales fueron contradictorias”.

En su derecho a replicas, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Conforme a lo señalaos por la Defensa si hubieron señalamiento precisos, específicos respecto al caso que se ventilo en el desarrollo del presente debate, quien causo las lesiones al nivel del rostro del ciudadano: Mario José Guerra Rey victima en la presente causa fue el ciudadano: Román Antonio Montilla, y en cuanto al otro tipo de lesión causada a la victima a nivel del abdomen no determinaron quien causo ese tipo de lesiones, los testigos en sus declaraciones manifestaron que estaba disparando estaban disparando, y hacen mención a que fue un roce en el abdomen no una perforación , y a nivel del rostro lo observaron que el ciudadano Montilla le dio un botellazo ciertamente a la victima, la Defensa dice que es muy bonito la oralidad, la inmediación, pudimos observar que los adolescentes acusados fueron señalados que intervinieron en el incendio intervinieron en el incendio, así como se pudo determinar la culpabilidad y responsabilidad de ambos delitos”.

En la Defensa en su derecho a Contra Replica, manifestó lo siguiente: “La defensa se pregunta a quien va a condenar el Tribunal, a Román Antonio Rodríguez Montilla , cabe entonces el Principio de In dubio Pro reo “La duda favorece al reo” y así se dejo constancia en actas, como es que no imputa a mis representados por esas otras lesiones no contundente las declaraciones de estas personas, se señalaba a la misma persona, hubo confusión en las declaraciones, es por ello que invoco nuevamente el Principio del In dubio Pro reo “La duda favorece al reo”, y en relación a mis representados hay tres no se individualizo a ninguno debe determinarse quien realizo el hecho In dubio Pro reo debe imperar y la naturaleza de la sentencia sea absolutoria”.

Se le concedió el derecho e palabra a la Vìctima – Testigo, ciudadano: Mario José Guerra Rey, quien manifestó: “Yo lo único que pido es que se haga justicia por todo lo que nos hicieron, yo no soy loco para venir hasta aquí para nada”.

Previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogo a los adolescentes acusados si tenían algo que agregar, manifestando, cada uno por separado “si quiero Exponer”: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “ El señor dice que pide justicia, como se va ha ser Justicia si nosotros no hicimos nada, dicen una cosa y otra, que Jhonny tenia una pistola, después German, no vio el hijo a nadie, después dice que fue German Gil el del botellaza, la mamá dijo que estaba en el solar, no nombraron realmente lo que paso el 31/12/05, dijeron que se quemaron mesas, sillas, yo he pasado por ahí no he visto mesas ni sillas afuera, si acaso veo la canoa y la veo ahí, no se le quemo nada, siempre la veo afuera”. (IDENTIDAD OMITIDA): “El Señor dice que quiere justicia, entonces que busque a los culpables, por que nosotros no somos culpables de lo que el dice”. (IDENTIDAD OMITIDA), expuso “Dicen que todos cargábamos pistolas, y el funcionario dice que vio cosas quemadas, uno de los hijos dice que no vio quien lanzo los tiros, después dice que yo rompí al señor en la cabeza, después dice que fue otro, el otro hijo dice que fue con una nueve milímetros, lo cierto es que nosotros no fuimos culpables de lo que paso”.

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro de los tipos penales de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del código penal (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano José Mario Guerra Rey; quedando demostrada la comisión de este delito, con la declaración de los mismo acusados cuando expusieron de manera coherente y lógica sin contradicción alguna que efectivamente al ciudadano José Mario Guerra Rey y a su familia le habían incendiado su casa y le habían lesionado con piedras y botellas; siendo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata los propios acusados quienes declararon por separados y coincidieron en sus exposiciones; concatenado a esta declaración las testimoniales de los ciudadanos victimas del hecho cuando cada quien por separados en sus respectivas declaraciones exponen que fueron victimas en su casa de incendio y lesiones al ciudadano José Mario Guerra Rey, que muchas personas lanzaron piedras y botellas para su casa; siendo coherente y lógicos en sus exposiciones sobre el hecho de incendio y lesiones cometidas por parte de varias personas; que el hecho ocurrió porque el señor José Mario Guerra Rey le reclamó al dueño de una cancha de bolas que queda al lado de su casa y la gente que juega allí se orina para su casa; que eso ocurrió el 30 de diciembre de 2005, en el barrio 19 de abril donde vive la familia Guerra; atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de testigos presénciales y victimas del hecho; concatenado al testimonio rendido por el técnico Rodrigo Linares, quien practicó la inspección al sitio, manifestó que la casa tenia signo de haber sido combustionada; siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad; concatenada igualmente al dicho del experto medico forense Fran Burgos, quien certifico que efectivamente al señor José Mario le practicó un examen medico legal y el mismo arrojo una lesiones de carácter leves y que las mismas pudieron ser producidas por un objeto contundente, siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad, atribuyéndosele pleno valor probatorio pues se trata de una persona con conocimientos científicos en la materia y funcionario publico para dejar constancias de las lesiones y su carácter.

Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del código penal (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (vigentes para la época, en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano José Mario Guerra Rey; siendo suficientes las versiones dadas por los testigos y expertos recepcionados en este debate.


En síntesis con las pruebas ofrecidas y recepcionadas al proceso, se permitió establecer “que el día 30 de diciembre de 2005, varias personas desconocidas en el barrio 19 de abril, de esta ciudad de Guanare, lanzando piedras y botellas lesionaron al ciudadano José Mario Guerra Rey y le incendiaron su casa junto con su familia, pero tales pruebas no resultaron convincentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), pues los testigo fueron muy contradictorio en cuanto declarar con precisión las personas que pudieron cometer el hecho, la victima José Mario Guerra Rey, en su declaración señala que lo golpeo en la cara Germán Montilla con una botella, mientras que su esposa María Josefina Rodríguez, declara que lo golpearon con una pistola negra y el sitio estaba muy oscuro y no pudo ver quien fue; así mismo su hijo Francisco José Guerra declara que a su papá quien lo amenaza con matarlo fue Lucas Betancourt quien se le fue encima con una botella más sin embargo afirma que quien lesionó a su papá fue Germán Gil; por otro lado declara Jorge Enrique Guerra Rodríguez, con la declaración rendida en el debate probatorio manifestó que a su papá lo lesionó el pariente Román Montilla, procediendo a señalar al grupo de los acusados sin precisar quien de ellos era Román Montilla; evidenciándose total contradicciones entre los testigos recepcionados y si los mismo manifestaron estar presente cuando ocurrieron los hechos su deposiciones deben ser sin ambigüedades y coincidir en lo mismo, no obstante así no lo demostraron en sus respectivas declaraciones, en lo que si fueren contestes y coherentes fue en señalar como ocurrieron los hechos, coincidiendo con ello en los dichos de los propios acusados.

En consecuencia no habiendo quedado demostrada la participación de los acusados en la comisión de los delitos de INCENDIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a los adolescentes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS).

Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad penal de la comisión del delito INCENDIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


En lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), para el momento de los hechos, por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)por los delitos de: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal (vigente para el momentos de los hechos) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, (vigentes para el momento de los hechos); en perjuicio del Ciudadano JOSE MARIO GUERRA REY; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se exime de costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial.

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al archivo judicial una vez que consten las resultas de las respectivas notificaciones.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia de Juicio.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce días del mes de Noviembre del Año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
Expediente: U-105-06