REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 07 de Noviembre de 2006.

Años 195° y 147°



Celebrada como ha sido el día de Hoy, 07 de Noviembre de 2006, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a los fines de OIR al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de captura practicada por la policía del Estado cumpliendo instrucciones de este Tribunal de Juicio previa declaratoria de Rebeldía dictado al efecto, en razón del reiterado incumplimiento para comparecer a la celebración del juicio oral y reservado seguido en su contra por ante este Tribunal de juicio bajo la nomenclatura M-056-04, por los delitos de: Robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 del código penal; Falsa Atestación frente a funcionario público en acto público, previsto en el artículo 321 del código penal; Robo agravado en grado de cooperación, previsto en el artículo 460 del código penal en relación con el artículo 83 del código penal; Porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del código penal; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, (todos los artículos mencionados vigente para la época en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de los Ciudadanos: Jorge Luís Ramos Arévalo, Jorge Oscar Paredes Serrano, Marisol del Carmen Pilar, Bautista del carmen Montilla Quintero, Jonathan Crisler Rojas torrealba, Randodolfl Daniel Frías Lunar y Juan Alberto Álamo.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de enero de 2004, el Tribual de juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua a cargo de la doctora Mashiadys Rojas Jaime, declinó la competencia, en razón de que cumpliendo funciones como juez de control N° 2, conoció de la misma, y así fue acordado por la corte de apelaciones, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo.

Recibida la causa en este tribunal y dándosele el curso de ley, se procedió a constituir el tribunal con Escabinos en virtud de que la sanción solicitada por el Ministerio Publico fue la privación de libertad, de conformidad con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En reiteradas oportunidades, el presente juicio hubo de ser diferido, aun cuando se encuentra legalmente constituido en un Tribunal Mixto, dos de ellos por solicitud fiscal; uno por la defensa; tres por convalecencia del acusado y otras por inasistencia del acusado sin causa justificada o por lo menos no comunicadas a este Tribunal, lo que dio lugar (esto último) a declararlo en rebeldía, librándose las correspondientes ordenes de captura. Todo esto ha prolongado el presente proceso por más de dos años, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comandancia general de policía, en la ciudad de Acarigua y puesto a la orden de este tribunal de Juicio, en virtud a la orden de captura librada al efecto.

En fecha 02 de noviembre de 2006, este tribunal de juicio acuerda audiencia oral y reservada a los efectos de oír al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aperturada la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5, quien expresó: “El motivo por el cual no me presente al Tribunal fue porque yo tuve problemas con mi padrastro y hace como dos años me fui de la casa y no supe más nada de mi casa, y mi mamá no me había dicho nada de me habían citados a las audiencias, mientras yo vivía allá yo venía a las audiencias que me citaban, y me detuvieron por que no tenia la cedula y me la pidieron los policiales, me buscaron los funcionarios y aparecí por orden de captura, no le voy a decir mentiras cuando era adolescente me metía en problemas pero yo he cambiado tengo dos hijos y actualmente a una mujer a mi cargo, y trabajo con mi papá, quería decirle que los funcionarios policiales sin yo hacerles nada, ni poner resistencia me golpearon la cabeza con la cacha del revolver, por eso me llevaron al hospital, y por que la herida fue profunda me dijo el Dr. Que tenia que hacerme una placa y ellos, los funcionarios no me quisieron llevar a que me la sacaran, aquí en Guanare los funcionarios no me hicieron nada, no me trataron mal, por lo menos”.

Concedido el derecho de palabra al defensor público, abogado Luís Alberto Arocha, expuso: “Siendo el objeto de la presente audiencia oír al hoy joven adulto acusado, los motivos ciertamente de la incomparecencia de mi defendido han sido por que esta causa que se le sigue su Juez Natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Segundo Circuito Extensión Acarigua Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, también es propicio hacerle del conocimiento al Tribunal que en fecha 03/05/2.004 acepte la Defensa de mi defendido, también no deja de ser menos cierto que el proceso penal que se le sigue a mi defendido desde que la causa fue remitida a esta jurisdicción judicial por inhibición de una Jueza de Acarigua la Dra. Masiadys Rojas Jaime, y la realización de las audiencias en la ciudad de Guanare han sido siempre irregulares en cuanto a muchos factores, tal es el caso de la incomparecencia de las víctimas y de los testigos promovidos por el Ministerio Público por que habitan en la ciudad de Acarigua, sin embargo hay que reconocer que mi defendido ha cumplido también con el llamado del Tribunal, como en el caso de dos audiencias por ejemplo que fueron diferidas en virtud de la petición en una de ellas por la Defensa y en otras por el Ministerio Público ya que teníamos que asistir a unos cursos de carácter obligatorio cada uno en su especialidad, también hay que destacar que en esa época de incumplimiento de mi defendido tenia una situación precaria junto a su madre, y que ya ahora ha podido solventar por que esta trabajando con su padre en Acarigua, de la revisión de la causa que se le sigue a mi defendido hay que destacar que desde que llego a la ciudad de Guanare se han realizado 19 audiencias en las cuales 11 de ellas ha asistido mi defendido solamente dejando de acudir solamente a 8 audiencias, por lo anteriormente expuesto, es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal se le otorgue la libertad a mi defendido desde esta misma sala de audiencias, y en consecuencia se decline la competencia a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa por cuanto en conversaciones sostenidas con mi defendido antes de esta audiencia el me ha manifestado que no tiene a nadie aquí en Guanare y su núcleo familiar esta allá y desearía seguir su proceso por Acarigua, y al hacerse efectiva la orden de captura en su contra no ha sido por otro delito si no por esta misma causa, y además de ello por no portar la cedula de identidad, también debo decir que en fecha 11/07/2.005 mi defendido compareció voluntariamente al Tribunal a fin de hacerle del conocimiento que no había podido asistir a las audiencias en virtud de que tenia unas lesiones en la pierna por un impacto de bala, también le solicito le de nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a fin de que el tribunal corrobore lo anteriormente manifestado por esta Defensa, en cuanto a que mi defendido quiere que se le decline la competencia a la ciudad de Acarigua para cumplir y continuar con el proceso que se le sigue. Igualmente solicito la expedición de copias simples del acta de audiencias levantada en el día de hoy”

Concedido nuevamente el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Si, es cierto yo no tengo a nadie aquí, mi familia esta en Acarigua, y quisiera que la causa se remitiera para allá para poder continuar con el proceso que se me sigue, aquí cuando estuve preso no tenia ni siquiera quien me llevara la comida, yo me fui de la casa de mi mamá por problemas con mi padrastro y viene aquí a Guanare como a ocho audiencias y no se daban se diferían, después no supe más nada si me citaban o no, mi mamá no me dijo nada, también quiero decir que actualmente vivo y trabajo con mi papá como ayudante de albañilería, mi papá es el maestro de obra en unos trabajos que se están realizando allá en Acarigua en la “Urbanización La Virginia – Barrio La Batalla”; y mi dirección actual es la siguiente: “(DIRECCIÓN OMITIDA)".

En este estado la defensa, manifestó: “Si efectivamente mi defendido no tiene a nadie, ningún familiar en Guanare, y en la Comandancia General de Policía no esta garantizada su alimentación, e igualmente solicito sea valorado mi defendido por un Medico Forense a fin de determinar las lesiones que le fueran causadas en la parte superior de la cabeza, y según lo manifestado por mi defendido las lesiones se las causaron los funcionarios policiales que lo aprendieron en Acarigua”.

Concedido el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público abg; Icardi Somaza Peñuela, expuso: “Convocada como ha sido esta audiencia para oír al joven adulto acusado, y oído lo manifestado por el Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y lo esgrimido por la defensa en el desarrollo de la presente audiencia, cabe la pena destacar que esta causa es original de la ciudad de Acarigua y fue remitida para Guanare en virtud de la Inhibición de la Jueza de Juicio en esa oportunidad la Dra. Masiadys Rojas Jaime, a fin de darle continuidad al proceso que se le sigue al mencionado joven, presentándose desde entonces retardo en el cumplimiento en cuando a las audiencias que fueron diferidas por motivos diversos, no siendo todos estos diferimientos por causa del joven acusado lo cual se evidencio de la revisión de la Causa Nº M-056-04, considerando la Representación Fiscal que es procedente en este caso Declinar la Competencia a la ciudad de Acarigua por cuanto el joven adulto acusado tiene su núcleo familiar en esa ciudad, y las victimas, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público residen en esa ciudad, y las causas que dieron origen a la Inhibición ya Cesaron, e igualmente solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la comparecencia del Joven Acusado: Sánchez Cerpa Jorge Luís al Juicio Oral y Reservado que se fijara en su contra para de esta manera continuar con el proceso que se le sigue, e igualmente solicito la expedición de copias simples del acta de audiencias levantada en el día de hoy”.

Oída la exposición de las partes y visto que las causas que dieron lugar a la inhibición presentada por la jueza Mashiadys Rojas Jaime, como titular del Tribunal de juicio con sede en la ciudad de Acarigua, lo cual dio lugar a la declinatoria de la competencia a esta Jurisdicción, a la fecha de hoy, han cesado, toda vez que con motivo de la rotación de los jueces en sus respectivas funciones acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma, es decir la Dra. Mashiadys Rojas Jaime, ya no cumple las funciones de juicio pues fue rotada a otro Tribunal, y siendo que es otra Jueza encargada del referido Tribunal, y por cuanto el hecho ocurrió en la ciudad de Acarigua, el Juez natural lo es el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos, como en efecto así se cumplió, iniciándose la investigación correspondiente en esa ciudad, como lo señala el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a que el propio acusado ha manifestado no poseer recursos económicos, lo que impide su traslado a esta ciudad, y ello puede dar lugar a su inasistencia al llamado de este tribunal, como bien lo afirma, es este acto, la defensa; sumado a esto ha quedado demostrado en los diferimientos de juicio, solicitados por la Fiscal del Ministerio público, que los órganos de pruebas promovidos por la vindicta publica no comparecen dado la lejanía donde viven respecto de este tribunal, poniéndose en riesgo la tutela judicial efectiva, que todo administrador de Justicia debe dar; es por lo que quien suscribe, considera pertinente declinar el conocimiento de la presente causa a su Tribunal Natural, que lo es el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLINA la competencia de la presente causa seguida al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, al tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua de conformidad con el de artículo 77 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia remítase original del presente expediente.

Notifíquese, Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de Noviembre del Año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA DE SALA

HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
Expediente: M-056-04.