CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 27 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: E-208-06.

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

SANCIONADO: identidad omitida,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Milagro Pietro.

VÍCTIMAS: Helidermo López y otros.

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad.



Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy veintisiete de Noviembre de 2006, a fin de imponer al sancionado identidad omitida, de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir por el plazo de un (01) año, contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Helidermo López y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Maxula Rodríguez y Antonio Aguilar, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Medina.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente.

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.

Hechas las consideraciones se le explicó al sancionado identidad omitida, que de conformidad el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado que: “Yo quiero pedir salir de allí esa vida lo que lleva es a la perdición, quiero cambiar y llevar una vida mejor”.

Por su parte, la defensora señaló que su defendido tenia una cuarta parte de la pena cumplida refiere que la excepción es la privación de Libertad y la regla es que el sancionado haya sido juzgado de libertad, afirmando que el es un muchacho enfermo y que tenia una bebe, solicito le fuera cambiada a su defendido la medida de privación de libertad por una libertad vigilada en el sentido de reintegrarse a la sociedad y pueda cumplir sus deberes de padre.

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y quien haciendo uso de tal derecho expuso: que el objeto de la presente audiencia era imponerlo de la sanción de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de control N° 1 en su oportunidad y que no tenia nada que agregar a lo señalado por la Jueza.

Este tribunal en relación al pedimento de la defensa del cambio de la sanción de privación de libertad por libertad vigilada en virtud de que el sancionado identidad omitida, tiene cumplido una parte de la sanción, se declaro sin lugar por cuanto la naturaleza de la audiencia es para imponerlo de la sanción dictada por el tribunal de control, siendo función de esta juzgadora el control y supervisión de la medida impuesta, a través del plan individual, conforme lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se toma en consideración que las medidas son de carácter educativo, cuya finalidad y objetivo es eminentemente educativo, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado así como la adecuada convivencia con su familia y su entorno social y que se lleva a cabo mediante el plan individual a través del equipo técnico donde cumple la sanción, donde se detectan los factores y carencias que incidieron en su conducta; en consecuencia la ley establece que las medidas son revisables por lo menos cada seis meses, por lo que esta oportunidad es solo para imposición de la sanción y el plazo de cumplimiento.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, acuerda de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, acuerda que el sancionado identidad omitida, cumplirá la sanción de Privación de Libertad en el centro de internamiento especializadoubicado en esta ciudad de Guanare denominado Casa de Formación Integral varones, por el plazo que le falta por cumplir que es de ocho meses y veintisiete días.-

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al sancionado identidad omitida, ya identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Helidermo López, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Maxula Rodríguez y Antonio Aguilar, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Medina, la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el plazo de un (01) año contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, dictada en su contra el día primero de Noviembre del dos mil seis, por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción, de igual manera se hace constar para fines del computo que hasta la presente fecha ha transcurrido tres meses y tres días, y le falta por cumplir ocho meses veintisiete días. Así mismo acuerda de conformidad con el articulo 631 de la referida ley especial que la sanción de Privación de Libertad será cumplida en la Csa de Formación Integral de varones de esta ciudad de Guanare, por lo que se ordenó oficiar a dicho centro para el ingreso del adolescente sancionado y la elaboración del respectivo plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las víctimas de esta decisión.

En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Noviembre de 2006.


LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

.I.E-098-06.