REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 10 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 7115
PARTES: WILLIAM ALBERTO GOLD GOLD y ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 17 de octubre del año 2006, los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GOLD GOLD y ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.896.447 y 12.894.210, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HEBER PEREZ ARIZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de enero del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa donde llevaron una relación con una armoniosa paz para el hogar, en pro del desarrollo de la familia y sus pequeños hijos, pero que a mediados del año 2001, antes del nacimiento del segundo hijo empezaron a tener problemas que al principio se veían como diferencias provenientes de la vida en común, los cuales se iban superando por el bienestar, la integridad y unidad de la familia, pero estas dificultades no llegaron a superarse, si no por el contrario a incrementarse en la vida conyugal, en consecuencia no siendo posible el seguir viviendo en común, se separaron de hecho, concretamente desde el mes de Mayo de 2001, sin que hasta la presente fecha halla habido reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal.
Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular opinión.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILLIAM ALBERTO GOLD GOLD y ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de enero del año 1998, según acta número 04.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo
Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano WILLIAM ALBERTO GOLD GOLD suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y cancelará el 50% de los gastos de educación, vestidos, salud, recreación y deporte. El padre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los DIEZ días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 7115
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 12:00 m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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