REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
Demandante YELIS CAROLINA DUN GARCÍA
Demandado DAVID JUAN ROSARIO
Motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Exp. No. 5621
Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana YELIS CAROLINA DUN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.644.098, actuando en beneficio de sus hijos, los niños, **********************, en contra del ciudadano DAVID JUAN ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.670. En fecha 28 de septiembre del año 2005 por auto dictado se le dio entrada y se admitió en la misma fecha. En fecha 11 de noviembre del año 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de reformar la demanda por la errónea identidad de los beneficiarios de la obligación alimentaria. Observa quien Juzga que desde la fecha 11 de noviembre del año 2005, no constan actos de procedimientos por las partes en el expediente. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha de presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del código de procedimiento civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. No. 5621
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:00 p.m.). Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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