REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No. 6961
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en representación de la niña, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, la cual se encuentra asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1999, bajo el No. 1288 así como el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presentan dos errores consistentes el primero en que el número de cédula de identidad del madre se asentó “cédula de identidad N° 63.337.312” en la partida que cursa en los Libros de la Prefectura, mientras que en la que cursa en los Libros del Registro Principal, se omitió el número de cédula, cuando lo correcto es “CI 24.588.068” y el segundo error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad; ya que en los referidos documentos, se asentó “Natural de Zapatoca Santander, República de Colombia”, siendo lo correcto “Venezolana”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa en la cual a la madre, ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo, se le coloco Cédula de Identidad 63..337.312 y natural de Zapatoca Santander de la República de Colombia; promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuestión expedida por la Registradora Civil Principal Accidental del mismo estado en la cual a la madre, ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo se le omitió el número de cédula e igualmente se colocó natural de Zapatoca Santander de la República de Colombia. Así mismo promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con sello de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en la cual consta que la ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo fue naturalizada venezolana. También acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad en la que se constata que su número de cédula es “V-24.588.068. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 1288, y en el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana CARMEN QUINTANILLA ACEVEDO, es “C.I. 24.588.068” y de nacionalidad “venezolana”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y a la Registradora Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
HRODC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 6961