REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No. 6965
Solicitante Abog. Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia en defensa de la adolescente *************.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en defensa de la adolescente **************, Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento de la adolescente ***************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, durante el año 1991, bajo el No. 195, y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistente en la omisión del número de cédula y de la nacionalidad de la ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo, por cuanto en la referida partida se asentó como “INDOCUMENTADA” siendo lo correcto “V-24.588.068” y de nacionalidad “COLOMBIANA”, cuando lo correcto es “VENEZOLANA”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente ****************, expedida por la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales fue identificada su madre, ciudadana Carmen Quintanilla Acevedo, como indocumentada y con la nacionalidad Colombiana. Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual consta que fue naturalizada venezolana la mencionada ciudadana. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, evidenciándose que es venezolana y su número de cédula de identidad es V-24.588.068. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente ******************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio
Cárdenas del estado Táchira, durante el año 1991, bajo el No. 195 y en el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad de la madre, es “V-24.588.068” y no “INDOCUMENTADA” y de nacionalidad “VENEZOLANA” y no “COLOMBIANA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6965
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