LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No.2
EXPEDIENTE No.: 7052
PARTES:
DEMANDANTE: IRIS YELITZA CASTILLO BASTIDAS
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ MONTILLA GRATEROL
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: IRIS YELITZA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.329.939, en beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.054.487. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre ellos. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al demandado a la Abogada Zoraida Herrera, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. A la demandante se le designó a la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, encontrándose la causa en la etapa para dictar sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de octubre de 2006, compareció por ante este Despacho la
ciudadana Iris Yelitza Castillos Bastidas, en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Carlos José Montilla Graterol quien reside en el Barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare cerca de la Bodega El Negro de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de sus hijos antes mencionados, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) , para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, y además que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten los adolescentes.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda alegó que no le fue posible localizar al demandado, no pudiendo imponerse de algún hecho o circunstancia que pudiera alegar en su defensa; que es responsabilidad de ambos padres de contribuir recíprocamente con la alimentación, vestido, educación, medicinas y otros de sus hijos.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Carlos José Montilla Graterol y Iris Yelitza Castillo Bastidas.
En el lapso probatorio la Defensora Pública de la demandante, Abogada Aída Briceño Rondon, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.
En el lapso probatorio la Defensora Pública del demandado, Abogada Zoraida
Herrera, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene
por objeto, la revisión de la obligación alimentaría fijada al demandado, por el tribunal en el fecha 22 de febrero de 2000, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) , para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, más el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite en beneficio de sus menores hijos.
Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los adolescentes, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría hacia sus hijos.
Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 22 de febrero del 2000, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes
Por su parte establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación
alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no está demostrada misma; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaría, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos y calzados; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA GRATEROL para sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de de uniformes, útiles escolares, vestido y calzados; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 P.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:7052
TSDO/FJUC/Miriam q.-
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