REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Guanare, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º


Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos CÉSAR DAVID BASTIDAS HERNÁNDEZ y SANDRA JOHANA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.738.774 y V-17.261.037, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:


En la solicitud en cuestión, los cónyuges antes identificados, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre …………, de 05 años de edad; ahora bien esta juzgadora después de revisar su partida de nacimiento asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de abril del año 2001, asentada bajo el N° 81, Folio 43; pudo constatar que la referida niña es hija únicamente de la ciudadana Sandra Johana Hernández Mejías, y no está demostrada la filiación paterna a pesar de existir en el artículo 201 del Código Civil Venezolano la presunción legal de que el hijo nacido durante el matrimonio se presume ser hijo de los cónyuges, esto en virtud de que no estamos en presencia de un juicio de filiación donde pueda aplicarse la referida presunción, sino por el contrario la filiación materna y paterna establecida de los cónyuges solicitantes en relación a sus hijos niños, niñas y/o adolescentes es la que determina la competencia en este Tribunal en los juicios de Divorcios, a tenor de lo pautado en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

“divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;”

Hechas ésta consideración esta Juzgadora se declara incompetente para decretar la solicitud de Divorcio 185-A.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se acuerda remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso a que se contrae el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, después de haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISIETE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196° y 147° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.



Exp. N° 7127
HOdC/EMJV/Leomary*