LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 6861
PARTES:
DEMANDANTE: YETZENIA ZENAIDA MONTILLA DELGADO
DEMANDADA: DENNY GREGORIO BRICEÑO BENTANCUR
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 31 de julio del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana YETZENIA ZENAIDA MONTILLA DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.003.841, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los niños *************, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano DENNY GREGORIO BRICEÑO BENTANCURT, titular de la cédula de identidad No. V-13.330.493, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele los gastos de honorarios médicos, medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Al folio dos (02) y tres (03) corre inserta copias simples de las partidas de nacimiento de los niños **************.
En fecha 31 de julio del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6861
En fecha 31 de julio del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y se libro oficio al Director de de Recursos Humanos del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá.
En fecha 07 de agosto del año 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio trece (13), corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Yetzenia Zenaida Montilla Delgado, debidamente cumplida
Al folio 14 corre inserta boleta de citación del ciudadano Denny Gregorio Briceño Bentancur, debidamente cumplida.
En fecha 26 de septiembre del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.
En fecha 26 de septiembre del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Denny Gregorio Briceño Bentancur y solicito la designación de un Defensor Judicial.
Al folio 17, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes.
En fecha 02 de octubre del año 2006, se recibió oficio No. 328-2006, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, como Defensora Tercera (S) Pública de la parte actora.
En fecha 05 de octubre del año dos mil seis, Compareció por ante este Tribunal la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 22, corre inserta boleta de notificación librada al Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, debidamente cumplida.
En fecha 11 de octubre del año 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y acepto el cargo para el cual fue designado.
Al folio 24, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Denny Gregorio Briceño Bentancur, constante de un (01) folio útil.
A los folios 25 y 26, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Defensora Pública (S) Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Aída Consuelo Briceño Rondón, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 27, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 28, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Denny Gregorio Briceño Bentancur, constante de un (01) folio útil.
Al folio 29, corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de los niños *******************, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios Nos. 02 y 03 del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, por lo cual se declara con lugar la demanda.
TERCERO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, los niños *********************, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación por la cual se declara con lugar la demanda y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YETZENIA ZENAIDA MONTILLA DELGADO, actuando en representación de los niños **************** en contra del ciudadano DENNY GREGORIO BRICEÑO BENTANCUR y se fija la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, y el doble, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuario y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana YETZENIA ZENAIDA MONTILLA DELGADO en Banfoandes a nombre de los HERMANOS BRICEÑO MONTILLA, y a la orden de este Tribunal; así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOS días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6861
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
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