REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Expediente No.: 6725
Solicitante: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña **********.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña *************, Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento de la niña *************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 2002, bajo el No. 353 y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, presenta un (01) error material consistente en la fecha de nacimiento de la referida niña, ya que se asentó “OCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS”, siendo lo correcto “OCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ***************, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se asentó que la fecha de nacimiento de la niña es ocho de marzo del año dos mil dos. Igualmente promovió tarjeta de presentación de la niña en cuestión, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual presenta alteraciones por cuanto esta suscrita con letra azul e imprenta y le agregaron con letra de carta y en lapicero rojo el nombre Coromoto, en consecuencia el Tribunal no la valora. En la admisión de la solicitud el Tribunal acordó la prueba de valoración de edad a la niña en cuestión por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Críminalisticas, librándose oficio No. 3810, de fecha 04 de julio del año 2006. Acordándose por auto de fecha 11 de julio del año 2006 y previa comunicación telefónica con el referido cuerpo, oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, para que hicieran comparecer a la niña *****************, librándose oficio No. 3893, de fecha 11 de julio del año 2006, lo cual fue infructuoso según oficio No. 5009 de fecha 27 de julio del año 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo cual se exhorto a la Fiscalía en referencia según consta de fecha 01 de agosto del año 2006, para que hicieran comparecer a la niña, librándose oficio No. 4526, de la misma fecha lo cual fue ratificado por auto de fecha 06 de noviembre del año en curso, u oficio No. 6067, sin obtener respuesta; así como también la representante del Ministerio Público no promovió pruebas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 3:20 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6725
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