LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 7095
PARTES: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CONTRERAS y CLEIDA COROMOTO GUERRERO PIÑERO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de agosto del año 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CONTRERAS y CLEIDA COROMOTO GUERRERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.041.271 y V-16.209.762, respectivamente, agente policial el primero y de oficios del hogar la segunda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.104, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 14 de agosto del año 2000, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 18 de septiembre del año 2000, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por la entrada en vigencia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le dio entrada en fecha 15 de enero del año 2001, avocándose al conocimiento de la causa la Jueza Unipersonal No. 02 en fecha 19 de febrero del año 2001, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de febrero del año 2001. En fecha 19 de febrero del año 2002, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Contreras y Cleida Coromoto Guerrero Piñero, solicitando la conversión en divorcio, posteriormente en fecha 21 de febrero del año 2002 el Tribunal ordenó la realización del Informe Social, librándose boleta de notificación a la Trabajadora Social, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 11 de julio del año 2005, siendo consignado el referido informe en fecha 02 de octubre del año 2006; y en fecha 06 de octubre del año 2006 el Tribunal declinó la competencia a este Tribunal dándose entrada en fecha 13 de octubre del año 2006 y por cuanto desde la solicitud de conversión en divorcio hasta la fecha en que fue recibido por este Tribunal transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y 24 días, el Tribunal acordó notificar a los cónyuges en cuestión a fin de que manifestaran si persisten en la conversión en divorcio, a fin de salvaguardar la integración familiar debido a que en ese lapso los cónyuges han podido reconciliarse. En fecha 17 de noviembre del año 2006, comparecieron los ciudadanos y ratificaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto del año 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ****************, de siete años de edad; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de agosto del año 2000.
En fecha 17 de noviembre del año 2006, comparecieron los ciudadanos Cleida Coromoto Guerrero Piñero y Carlos Enrique Hernández Contreras, solicitando la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto del año 2000, de los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CONTRERAS y CLEIDA COROMOTO GUERRERO PIÑERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Jefatura de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 1999, según acta número 83.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña *********************, nacida durante la unión matrimonial, estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores.
El padre suministrara a su referida hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 7095
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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