REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 23 de noviembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6951

MARY VILLABONA LANDAZABAL
GERVI JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 19 de septiembre del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY VILLABONA LANDAZABAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.824.677, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX de 13 años de edad, y demandó al ciudadano GERVI JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.398.728, de este domicilio y labora como Soldador en el Central Toliman ubicado en esta ciudad, por Obligación Alimentaría por la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), además que cancele los gastos de medicina y honorarios médicos cuando el adolescente lo amerite. Así mismo que el adolescente disfrute los beneficios laborales como becas, seguro de HCM que ofrece el Central Toliman.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 19 de septiembre del 2006, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 6951.



En fecha 19 de septiembre del 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano GERVI JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se libró oficio número 4.890 al Jefe de Recursos Humanos del Central Azucarero Tolimán, solicitando constancia de trabajo del demandado.

Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MARY VILLABONA LANDAZABAL, debidamente cumplida

Al folio 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano GERVI JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ, debidamente cumplida

Al folio 13, corre inserta constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Molipasa, Moliendas Papelón, correspondiente al ciudadano Gervi Martinez Gutierrez.

En fecha 04 de octubre del año dos mil seis, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto comparecieron las partes, ciudadanos GERVI JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y MARY VILLABONA quienes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron a este Tribunal se les designara Defensor Judicial por cuanto no poseen los medios económicos para pagar un abogado.

En fecha 04 de octubre del año 2006, el Tribunal designo Defensores Judiciales, libró oficio No. 5274 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente para



la parte demandante y libró Boleta de Notificación al Abog. Nelson Piedrahita inscrito en el Ipsa bajo el No. 23.646 a la parte demandada.

En fecha 06 de octubre del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-344-2006, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Aída Briceño Rondón para la defensa de la parte actora.

En fecha 11 de octubre del año en curso, compareció la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON y acepto el cargo conferido

Al folio número 20, cursa Boleta de Notificación del Abogado NELSÓN PIEDRAHITA, debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre del año 2006, compareció la parte demandada ciudadano Gervi José Martinez Gutierrez, titular de la cédula de identidad No. 11.398.728 y consigno Poder Apud Acta a los Abogados Maritza Sandoval y Rafael O. Linares inscritos en el Ipsa bajo los números 69.005 y 41.732, respectivamente.

A los folios números 24 al 27, ambos inclusive, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por los Abogados RAFAEL O. LINARES y MARITZA SANDOVAL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, donde alegaron que su defendido ciudadano Gervi José Martinez Gutierrez no posee los medios económicos para cancelar las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria esta solicitando la ciudadana Mary Villabona Landazabal, ya que devenga un salario diario de Bs. 23.703,18 con deducciones de Bs. 2.949,75 por Seguro Social, Bs. 737,45 de Seguro Paro Forzoso, Bs. 1.647,50 de Ley Política Habitacional, Bs. 850,00 de Cuota Sindical, Bs. 14.748,65 por Cuota Sindical, sumando la cantidad de Bs. 20.933,35, quedándole la cantidad de Bs. 2.769,83 semanal; que multiplicado por 7 días de la semana da un total de Bs. 19.388,01 y multiplicado por 4 semanas da la cantidad de Bs. 77.555,24 mensuales.



Que su mandante también mantiene a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXambos de once (11) años de edad, por ser gemelos y a los niños XXXXXXXXXXXXXXde 6 y 5 años de edad, respectivamente. Además cubre los gastos del hogar que tiene con la ciudadana Lismar Silva y los estudios de ésta.

A los folios números 40 y 41, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Público de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, donde reprodujo la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y promovió: Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa nacional “Cuatricentenaria” ubicada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al adolescente Gervy José Martinez Villabona.

En fecha 01 de noviembre del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

A los folios números 44 y 45, cursa inserto Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde: Reprodujo el merito favorable de los autos, así mismo ratifico los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda y las testimoniales de los ciudadanos Auxiliadora Rivero Fernández, Violeta del Carmen Gil Velázquez y Blanca Aleyda Pereira Parada.

En fecha 09 de noviembre del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada y fijo el segundo (2do) día de Despacho siguientes la fecha para oír los testigos ciudadanos Auxiliadora Rivero Fernández, Violeta del Carmen Gil Velázquez y Blanca Aleyda Pereira Parada.

En fecha 14 de noviembre del año 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte demandada los cuales no comparecieron, declarándose desierto el acto.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:



PRIMERO: La filiación paterna del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula al ciudadano Gervi José Martinez Gutierrez, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursantes al folio número 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El adolescente XXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligados principales y solidariamente el padre y la madre, a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si
mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la
imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijo s e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

CUARTO: Consta al folio número 13, Prueba por Informe concerniente a la Constancia de Trabajo del ciudadano Gervi José Martinez Gutierrez, demostrándose que la parte demandada obtiene un ingreso mensual de 711.095,40 bolívares, por desempeñar funciones como Soldador I, en la empresa Molipasa, Moliendas Papelón, S.A.




QUINTO: La parte demandada consigno copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales les merecen fé a este juzgadora por ser documentos públicos según lo contemplado en el articulo número 1.359 del Código Civil, que no fue declarado falso, en concordancia con el articulo número 429 del Código de Procedimiento Civil, pero estos documentos por si solos, demuestran la filiación paterna que une al demandado con los referidos niños, y el hecho de esa filiación no garantizan que él los tenga como carga familiar.

SEXTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de Estudio de fecha 02 de octubre del años 2006, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, emitida por la Unidad Educativa Nacional “Cuatricentenaria” , cursante en este expediente al folio 42, demostrándose que cursa 8vo. Grado.

SEPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia de Concubinato emanada del Registro Civil Principal del estado Portuguesa, por cuanto el estado de concubinato debe constar con la sentencia definitivamente firme después de un juicio contradictorio.

OCTAVO: Esta juzgadora no le da valor probatorio a la constancia emitida por la Fundación Misión Ribas del estado Portuguesa por ser prueba impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.

NOVENO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las Constancias de Estudios de fecha 04 de octubre del años 2006, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emitida por la Escuela Básica “Orlando Gil Casadiego”, cursantes en este expediente a los folios 34, 35 y 36, demostrándose que cursan 2do. y 6to. Grado, respectivamente.

DECIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las Constancia de Estudio de fecha 03 de octubre del años 2006, correspondiente al niño xxxxxxxxxxx, emitida por la C.E.I. “José Vicente de Unda”, cursante en este expediente al folio 37, demostrándose que cursa 2do. Nivel de Educación Inicial.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARY VILLABONA LANDAZABAL, en representación de su hijo adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano GERVI JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) en el mes de septiembre y diciembre, además deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos que amerite el adolescente. La referida cantidad de dinero deberá depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá ser aperturar la ciudadana MARY VILLABONA LANDAZABAL en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido adolescente y a la orden del Tribunal. Y así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los VEINTITRES días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares




La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley/La Stria.

HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 6951