REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 24 de noviembre de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE:
SOLICITANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6859
ANA MIRSELLA SANABRIA DE PACHECO
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana Ana Mirsella Sanabria de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.793.674, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad.
En fecha 31 de julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LEONARDA GARCÍA y expuso: “Informo a este Tribunal, que tengo una nieta de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quién actualmente tiene 10 años de edad, y era hija de mi hija LEYDA GUADALUPE TORRES GARCIA, quién murió a consecuencia de Leucemia (Cáncer), cuando mi nieta tenía solo ocho (08) meses de nacida, y fue esta la razón por lo que tuve que presentarla. La niña desde su nacimiento estuvo conmigo, hasta que cumplió los dos (02) meses de nacida que fue cuando la ciudadana Ana Marsella Sanabria de Pacheco, vecina del Barrio, a petición de mi hija, continuó criando a mi nieta ya que para ese entonces mi hija, ciudadana Leyda Beatriz Torres García, se encontraba en quimio-terapias y fue trasladada a la ciudadana de Caracas, en donde
muere cuando mi nieta tenía tan solo ocho (08) meses de nacida. Es el caso, que hoy día mi nieta, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, continúa
bajo los cuidados y protección de la ciudadana Ana Mirsella Sanabria de Pacheco, siendo se esta encargando de sufragar todos los gastos de mi nieta y es la razón que me conducen a fin de solicitarle a este Tribunal, la COLOCACIÓN FAMILIAR de mi referida nieta, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana en cuestión.”
En fecha 31 de julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MIRSELLA SANABRIA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 3.793.674 y expuso: “ Informo A este Tribunal, que desde que la niña María Guadalupe Torres García, de 10 años de edad, la estoy criando desde que tenia ocho (08) meses de nacida, ya que su madre, ciudadana LEYDA BEATRIZ TORRES GARCÍA, murió para ese entonces, y fue por petición de ella misma que yo me encargué de cuidar, resguardar todos los derechos de esta niña y brindarle alimentación, educación, salud y vestuario entre otros. Como lo demuestra la partida de nacimiento que se consigna en este acto, fue la abuela de la niña, ciudadana MARIA LEONARDA GARCÍA, quién la presentó una vez fallecida la madre, Leyda Beatriz Torres García. Informo a este Tribunal que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, me llama mamá y mi… esto es lo que me conduce a solicitar formalmente ante este Tribuna, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad…”
Al folio número (03), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 11 de agosto del año 2006, compareció por ante este Tribunal la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y expuso: “Estoy viviendo con mi mamá Ana Mirsella Sanabria de Pacheco desde que yo estaba pequeñita, ella me trata bién, ella no me pega, no me trata mal, no me regaña, ella me puso a estudiar en la Escuela Amadio Márquez y pasé para 5° Grado; desde que yo estaba chiquita le digo a mi mamá a Ana Mirsella, ella me compra la ropa , los zapatos y las medicinas cuando me enfermo, ella fue la que me enseño a leer a escribir y está pendiente de mí en todo. Yo vivo en su casa ubicada en el Barrio Santa maría, y a los hijos de ella yo les llamo mis hermanos, ellos no me pegan, me tratan bien y con mucho cariño; en esta casa vivimos seis personas. El 04 de diciembre de 2005 el esposo de mi mamá se murió de un infarto al corazón, él me trataba bien, yo le llamaba papá. Quiero continuar viviendo con mi mamá Ana Mirsella porque me trata como una madre, me da cariño, amor, me aconseja y está pendiente de mí en todo.”
A los folios números 14 al 17, ambos inclusive, corre inserto Informe Social emanado por el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por los ciudadanos José Julián Briceño y María La Rivas Badaracco, Trabajadores Sociales, donde tomaron en cuenta los siguientes aspectos: 1) la niña ha permanecido con la solicitante desde los dos meses de edad, cuando le fue entregada por la madre biológica cuando tuvo que trasladase a la ciudad de Caracas para tratamiento por presentar Leucemia. 2) La situación económica de la solicitante es estable, al contar con su sueldo fijo y otros ingresos por concepto de la cesta ticket y el bono nocturno. 3) La utilidad habitacional reúne condiciones favorables la permanencia y desarrollo de la personalidad de la niña. 4) La abuela materna no se ha interesado por asumir la crianza de su nieta, dejándola bajo los cuidados de la solicitante. Por todos estos aspectos, se estima que la colocación familiar vendría a garantizar a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX su derecho continuar teniendo un hogar, una familia, salud; educación, recreación.”
A los folios números 20 y 21 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicológico emanado por el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde expone como impresión diagnostica:
“En función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas la señora: ANA SANABRIA DE PACHECO posee condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar y ejercer la colocación familiar para la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. No revelaron indicadores patológicos que impidan la medida solicitada.”
En fecha 16 de noviembre del año 2006, se celebró el acto oral evacuación de pruebas donde el Tribunal dejó constancia que únicamente se encontraba presente el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección al niño, al adolescente y la familia de esta circunscripción judicial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la abuela materna de la niña, desde que su nieta tenia ocho (08) meses de nacida es la ciudadana Ana Mirsella Sanabria de Pacheco la que la ha cuidado y quién esta dispuesta a darle los cuidados necesarios, en este sentido tomando muy en cuenta el derecho que tiene la niña en cuestión a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen; y así como también el derecho que tiene de convivir con otra familia cuando no pueda hacerlo con su familia de origen, por cuanto desde meses de nacida ningún familiar se ha preocupado por ella y tomando en consideración la opinión de la niña quién manifestó sus deseos de continuar conviviendo con la solicitante a quién lama mamá, esta Juzgadora procede a dictar la Medida de Colocación Familiar pautada en el literal “i” del artículo 126 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 396 ejusdem, en beneficio de la referida niña, la cual deberá cumplirse en hogar de la ciudadana Ana Mirsella Sanabria de Pacheco ubicado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril al final, casa No. 30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos anteriormente expuestos y de acuerdo a lo pautado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda dictar la Medida de
Colocación Familiar pautada en el literal “i” del artículo 126 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 396 ejusdem, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años, la cual deberá cumplirse en hogar de de la ciudadana Ana Mirsella Sanabria de Pacheco en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril al final, casa No. 30 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. La referida ciudadana deberá guardarla, representarla, alimentarla e imponerle corrección acorde a su edad. Se le prohíbe ceder las atribuciones aquí conferidas a terceras personas. ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICUATRO días del mes de NOVIEMBRE el año DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (12:00 m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
Exp. Civil N° 6859
HOY/EMJV/Miriam q.
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