LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6889
PARTES:
DEMANDANTE: YURLEY YANEY ARAUJO DE VIVAS
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MÁRQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de agosto del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana YURLEY YANEY ARAUJO de VIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.067.315, domiciliada en el Caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, obrando en representación de sus hijos, los niños *****************, de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.381.722, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, así mismo que se comprometa a cancelar los honorarios médicos y médicos y medicina cuando sus hijos lo ameriten.-

A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) corren insertas copias simples de las partida de nacimiento de los niños *****************.

En fecha 07 de agosto del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6889

En fecha 07 de agosto del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a fin de que practique la citación del demandado-.

En fecha 10 de agosto del año 2006, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 14, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Yurley Yaney Araujo de Vivas, debidamente cumplida.

En fecha 19 de octubre del año 2006, se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplida.-

En fecha 25 de octubre del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes ciudadanos Luis Alberto Márquez y Yurley Yaney Araujo de Vivas.

Al folio 28, corre inserto auto donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.-

Al folio 29, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensora judicial a la parte actora.

En fecha 27 de octubre del año 2006, se recibió oficio No. 380-2006, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, como Defensora Pública de la parte actora.

En fecha 01 de noviembre del año dos mil seis, Compareció la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.

A los folio 33 y 34, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 35, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de los niños *****************, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partida de nacimiento cursantes a los folios No. 02, 03 y 04, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la
imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

CUARTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, los niños *****************, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declara con lugar la presente demandad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YURLEY YANEY ARAUJO DE VIVAS, actuando en representación de los niños *****************, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana YURLEY YANEY
ARAUJO DE VIVAS, a nombre de los HERMANOS MÁRQUEZ ARAUJO, , en Banfoandes; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6889
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 12:00 P.m. Conste.
La Stria.