LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 7105
PARTES:
DEMANDANTE: BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJÍA
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MEJÍAS MEJÍAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de octubre del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.006, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña **************, de seis (06) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.253.173, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzado, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicina de su hija cuando ella lo amerite.
Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña **************.
A los folios tres (03) al siete (07), ambos inclusive, cursa copia certificada de sentencia dictada por la sala de juicio No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de enero del año 2005.
En fecha 16 de octubre del año 2006, se dio entrada a la presente causa con el No. 7105.
En fecha 16 de octubre del año 2006, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 41, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Al folio 42, corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 43, corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano José Luis Mejías Mejías, debidamente cumplida.
En fecha 25 de octubre del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos José Luis Mejías Mejías y Bethzaida del Carmen Porras Mejía, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 45, corre inserto auto donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.-
Al folio 46 corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a
la parte actora.
En fecha 30 de octubre del año 2006, se recibió oficio No. 384-2006, emanado del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, Defensora Pública de la parte actora.
En fecha 02 de noviembre del año dos mil seis, Compareció la Abogada Aída Consuelo Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.
A los folios 50 y 51, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Defensora Pública Tercera (S), adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Alida Briceño Rondón, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 52 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 53, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano José Luis Mejías Mejías, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.819, constante de un (01) folio útil.
Al folio 61, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las copias de los documentos cursante a los folios 10 al 23, ambos inclusive, por ser copias de documentos privados y no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia certificada de la Sociedad Mercantil “Bodega y Licorería San Rafael”, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ser copia certificada de un documento público, evidenciándose que el ciudadano José Luis Mejías Mejías, no es el dueño de la referida firma personal.
TERCERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la partida de nacimiento del ciudadano José Luis Mejías Mejías, por ser impertinente, por cuanto no forma parte del hecho controvertido su filiación paterna.
CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la copia simple de la partida de nacimiento de la niña ***********, por ser copias de documentos público no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la filiación paterna de la referida niña, en relación a el ciudadano José Luis Mejías Mejías, sin embargo esta partida de nacimiento no demuestra que el demandado está cumpliendo con la obligación alimentario que le impide revisar la presente obligación alimentaria.
QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia del oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Hacienda (SENIAT), por ser copia de un documento privado.
SEXTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña Lusbetci del Carmen Mejías Mejías, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 19/01/2005 hasta la presente fecha 27/11/2006, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJÍA, en representación de su hija, la niña **************, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS MEJÍAS y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados que la niña amerite. Así mismo esta obligado a cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTISIETE días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7105
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
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