LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 7176
PARTES: KEYTI DE LUJAN QUERALES DE VILLEGAS Y PEDRO VILLEGAS ARROYO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: KEYTI DE LUJAN QUERALES DE VILLEGAS y PEDRO VILLEGAS ARROYO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.408.575 Y 10.051.000, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.304. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 1989; que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad; que fijaron



su domicilio conyugal en la Urbanización Márquez Moro, calle 2, casa No. 29 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieran con respecto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de la unión conyugal, no obstante, desde el mes de enero del año 2000, están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que hasta la presente fecha se haya materializado reconciliación alguna entre ellos. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Kevin David Villegas de Lujan.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veintiuno. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Keyti de Lujan Querales de Villegas y Pedro Villegas Arroyo, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: KEYTI DE LUJAN QUERALES y PEDRO VILLEGAS ARROYO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo


conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 1989, según acta Nº 456.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio ya ha sido lo ha venido realizando, en cualquier momento que el padre lo desee de acuerdo a lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano Enrique Antonio Mejias Catire, la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble de esta cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de septiembre y diciembre; los gastos de medicina serán compartidos entre ambos padres.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 7176/TSDO/FJUC/miriam q.-