REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.100, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejerció de la profesión FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.960, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a su hija …. de 6 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellas se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JOAQUIN DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ y PEDRO MANUEL DIAZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.729.388 y 12.240.188 respectivamente, ambos de este domicilio; quienes dan fe que la solicitante construyó para su referida hija unas bienhechurías las cuales consisten en: Una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de un (01) dormitorio, una (01) cocina, sobre una parcela de terreno municipal que mide Diez Metros con Setenta Centímetros (10.70Mts.) de frente por Veinticinco Metros (25Mts.) de Fondo, ubicada en el barrio Monseñor Unda, calle 5 de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa de la ciudadana Yolanda Arenas; SUR: Casa del ciudadano Pedro Diaz; ESTE: Casa del ciudadano Alirio Bulguera; y OESTE: Casa de la ciudadana Maritza Caldera; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su propio peculio; cuyo costo de la inversión es de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del municipio Guanare, para que a la niña antes mencionada e identificada se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 1635
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