REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No. 7065
Solicitante Abog. Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia en defensa de la niña ************************.
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en defensa de la niña ************************. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de la niña ************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 513, y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistente el primero en que se asentó el número de cédula de identidad del padre como “E-82.059.165”, siendo lo correcto “V-24.021.681”; el segundo error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad, ya que al transcribirla se asentó “Natural de Buena Vista Colombia”, siendo lo correcto “VENEZOLANO”. Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña ************************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales fue identificada su padre, ciudadano Gabriel Enrique Zabaleta Payares, como natural de Buena Vista Colombia y con la cédula de identidad No. E-82.059.165. Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.723 extraordinario, de fecha 09 de julio de 2004, en la cual consta que fue naturalizado venezolano el mencionado ciudadano. Así mismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del referido ciudadano, evidenciándose que es venezolano y su número de cédula de identidad es V-24.021.681. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ************************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio
Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 513 y en el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad del padre, es “V-24.021.681” y no “V-82.059.165” y de nacionalidad “VENEZOLANA” y no “COLOMBIANA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7065