LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 7173

PARTES: AUGUSTO BENIGNO GARCÍAS BRITO y DAISY JOSEFINA CRESPO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de octubre del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos AUGUSTO BENIGNO GARCÍAS BRITO y DAISY JOSEFINA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.064.695 y V-9.632.122, domiciliados en Guanarito, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.041.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.964, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre del año 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el referido municipio; que de su unión procrearon cinco (05) hijos, quienes llevan por nombres CARLOS ERNESTO GARCÍAS CRESPO, DARLING CAROLINA GARCÍAS CRESPO, DAINY DAYANA GARCÍAS CRESPO, ******************, de veintitrés (23), veintidós (22), diecinueve (19), dieciséis (16) y quince (15) años de edad,
respectivamente. Que a partir del mes de enero del año 1998, aproximadamente, comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se convirtieron insuperables, razón por la cual en fecha 30 de marzo del año 2000, convinieron en separarse de hecho, pues ya era imposible para ello mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido y desde aquella fecha hasta hoy no la han reanudado, habiendo transcurrido aproximadamente seis (06) años de dicha separación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos AUGUSTO BENIGNO GARCÍAS BRITO y DAISY JOSEFINA CRESPO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 1.990, según Acta Número 66.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes *********************, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda del adolescente Carlos Augusto García Crespo la tendrá el padre, ciudadano Augusto Benigno Garcías Brito, y en cuanto a la Guarda de la adolescente ********************* todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud y oída por la ciudadana Jueza la opinión favorable de los referidos adolescentes.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre y la madre cancelarán al hijo(a) que este bajo su guarda todos los conceptos que concierne la obligación alimentaria, excepto los honorarios médicos y la medicina por cuanto las misma deberán ser cancelados por ambos progenitores. El Padre y la madre tendrán derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 7173
HROY/EMJV/Oswaldo H.-