REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 29 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 7113
MAYLEE JHOSMARI HERNÁNDEZ
ANGELBERT MASUZZO NIEVES
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 17 de octubre del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAYLEE JHOSMARI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.798.479, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX de dos 02 años de edad, y demandó al ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.668.639, de este domicilio y labora como Mecánico en el taller que esta en la misma casa donde vive, por Obligación Alimentaría por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), además que cancele el 50% de los gastos de medicina y honorarios médicos cuando el niño lo amerite.
Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño ANGEL ALBERTO MASUZZO HERNÁNDEZ.
En fecha 17 de octubre del 2006, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 7113.
En fecha 17 de octubre del 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano ANGEL ALBERTO MASUZZO HERNÁNDEZ, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 08, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MAYLEE JHOSMARI HERNÁNDEZ, debidamente cumplida
Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.
Al folio 10, corre inserta boleta de citación del ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, debidamente cumplida
En fecha 30 de octubre del año dos mil seis, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció solo la parte demandante ciudadana MAYLEE JHOSMARI HERNÁNDEZ, no así la parte demandada ciudadano ANGEL ALBERTO MASUZZO HERNÁNDEZ.
En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Angel Alberto Masuzzo, no contestó la demanda.
En fecha 30 de octubre del año 2006, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual libró oficio No. 5904 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente.
En fecha 02 de noviembre del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-392-2006, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de
Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Aída Briceño Rondón para la defensa de la parte actora.
En fecha 08 de noviembre del año en curso, compareció la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON y acepto el cargo conferido
A los folios números 18 y 19, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, donde reprodujo la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y promovió: Constancia de Estudio emanada de la Organización No Gubernamental “Patria Mía” ubicada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al niño Angel Alberto Masuzzo Hernández.
En fecha 20 de noviembre del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación paterna del niño XXXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula al ciudadano Angelbert Masuzzo Nieves, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursantes al folio número 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligados principales y solidariamente el padre y la madre, a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si
mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la
imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de Cuidado Diario de fecha 16 de noviembre del años 2006, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por la Organización No Gubernamental, cursante en este expediente al folio 20, demostrándose erogaciones que en forma de colaboración realiza la ciudadana Jhosmari Hernández de Masuzzo.
QUINTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria según lo pautado en el articulo número 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MAYLEE JHOSMARI HERNÁNDEZ, en representación de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVEZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) en el mes de septiembre y diciembre, además deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos que amerite el niño. La referida cantidad de dinero deberá depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá ser aperturar la ciudadana MAYLEE JHOSMARI HERNÁNDEZ en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal. Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (12:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley/La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-/Exp. Civil No. 7113
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