REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 7239

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA



Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña …., de 09 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …., inserta en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 1495, durante el año 1997, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la referida niña, por cuanto se asentó “KATERINE” cuando lo correcto es “KATHERINE”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó erróneamente el primer nombre de la referida niña. También acompañó constancia de nacimiento de la referida niña, expedida por la Dirección de Salud Pública del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que el primer nombre de la referida niña es “KATHERINE” y no “KATERINE”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la niña, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 1495, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “KATHERINE” y no “KATERINE”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:30 PM.
Conste. La Secretaria.

HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 7239