REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare 30 de noviembre de 2006
196° y 147°|
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6843
FRANCELY YESIMAR SANCHEZ CALDERA
CARLOS FERNANDO HERNÁNDEZ
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 26 de julio del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana FRANCELY YESIMAR SANCHEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.892.486, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 03 años de edad, y demando por obligación alimentaria al padre de su hijo, ciudadano CARLOS FERNANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.208.871, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para la alimentación y el 50% de los gastos de medicina y consultas médicas, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de agosto para la compra del uniforme y útiles escolares y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzado que amerite el niño.
Al folio número 03, corre inserta copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 26 de julio del año 2006, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 6843.
En fecha 26 de julio del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Boletas de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la parte demandante.
En fecha 03 de agosto del año 2006, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 09 del presente expediente.
Al folio Número 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana FRANCELY YESIMAR SANCHEZ CALDERA, debidamente cumplida
Al folio Número 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano CARLOS FERNANDO HERNÁNDEZ, debidamente cumplida
En fecha 10 de agosto del año 2006, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que comparecieron las partes ciudadanos CARLOS FERNANDO HERNÁNDEZ y FRANCELY YESIMAR SANCHEZ CALDERA, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Ambas partes solicitaron se les nombrara Defensor Judicial.
En fecha 10 de agosto del año 2006, el Tribunal designo Defensores Judiciales, libró oficio No. 4.651 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia Temporal de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente para la parte demandante y la Abog. Luz Yhajaira Rey inscrita en el Ipsa bajo el No. 104.454 a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-308-2006, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra al Defensor Público Tercero Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno para la defensa de la parte actora.
En fecha 21 de septiembre del año en curso, compareció la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON y acepto el cargo conferido.
Al folio número 18, cursa Boleta de Notificación de la Abogada LUZ YAHJAIRA REY, debidamente cumplida.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, compareció la Abogada Luz Yhajaira Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.240.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.454, quién se excuso en aceptar la designación de Defensora Judicial del ciudadano Carlos Fernando Hernández.
En fecha 28 de septiembre del año 2006, el Tribunal le designo nuevo Defensor Judicial, a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada Luisana Gallardo Flores, inscrita en el Ipsa bajo el No. 118.945 a la parte demandada. Se libro Boleta de Notificación.
Al folio número 22, cursa Boleta de Notificación de la Abogada LUISANA GALLARDO FLORES, y acepto el cargo conferido.
Al folio número 24, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada LUISANA GALLARDO FLORES, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, donde alego que su defendido ciudadano Carlos Hernández porque trabaje en la compañía Nestle, tenga ingresos suficientes como para dar la cantidad doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en el mes de agosto de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00)
que incluye alimentación y compra del 50% de útiles y uniformes; y en el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Que su defendido no se ha negado a mantener a su hijo y por cuanto desconoce la capacidad económico de su defendido no puede hacer ofrecimiento alguno por concepto de Obligación Alimentaria. Solicita entonces que para mayor facilidad en el cumplimiento de esta obligación, solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño Carlos Francisco Hernández Sánchez
A los folios números 25 y 26, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, donde promovió la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 21 de noviembre del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación paterna del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula con el ciudadano Carlos Fernando Hernández, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 03 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además el demandado manifestó que el referido niño es su hijo.
SEGUNDO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria.
CUARTO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo esta única la partida de nacimiento del niño en cuestión.
QUINTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana FRANCELY YESIMAR SÁNCHEZ CALDERA, en representación de su hijo el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO HERNANDEZ, y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES y la cantidad de
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de Agosto y de
Diciembre, para la compra útiles y uniformes escolares vestuario y calzado, además deberá cancelar el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana FRANCELY YESIMAR SANCHEZ CALDERA en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 6843
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