REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No. 6995
Solicitante Abog. Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia en defensa de la niña ******************************.
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en defensa de la niña ******************************, Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento de la niña ******************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 647, y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores, consistente el primero en la transcripción errónea del número de cédula del padre de la niña en cuestión, ciudadano Carlos Alfonso Pérez Merchán, por cuanto en la referida partida se asentó con el número de cédula “E-80.366.565” siendo lo correcto “V-24.653.278”, el segundo consistente en la transcripción erronea del de su nacionalidad ya que al transcribirlo se asentó como “NATURAL DE MENGUAN BOYACÁ COLOMBIANA”, cuando lo correcto es “VENEZOLANO”. Igualmente el ejemplar de la partida de nacimiento que reposa en los libros del Registro Civil Principal del estado Portuguesa presenta otro error consistente en la transcripción errónea del mes de presentación ya que se colocó “HOY CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE” siendo lo correcto “HOY CINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE” Por tales razones solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña *********************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales fue identificado su padre, ciudadano Carlos Alfonso Pérez Merchán, con el número de cédula de identidad E-80.366.565 y natural de Mengua Boyacá – Colombia. Así como también en la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa está asentada la fecha de presentación de la niña en cuestión como “Cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve”.

Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual consta que fue naturalizado venezolano el ciudadano Carlos Alfonso Pérez Merchán. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano en cuestión, evidenciándose que es venezolano y su número es V-24.653.278; sin embargo no demostró que el mes de presentación haya sido abril por cuanto en los ejemplares de las partidas de nacimiento consignadas, en uno dice que fue en marzo y el otro dice en abril, sin demostrar con otra prueba cual es verdadero

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña *******************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 647 y en el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad del padre de la niña en cuestión es “V-24.653.278”” y no “E-80.366.565”, y de nacionalidad “VENEZOLANA” y no “NATURAL DE MENGUAN BOYACÁ COLOMBIA”, por cuanto no fue demostrada el mes de presentación de la niña en cuestión, no se acuerda la rectificación.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.


La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6995