REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7244

SOLICITANTE: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV (E) del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente ******************************, de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente a la que representa, la cual se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 1996, bajo el No. 1534, así como el ejemplar que reposa en los libros del Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre de la referida adolescente, por cuanto se asentó “VELA” cuando lo correcto es “VEGA”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, expedida por el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó erróneamente el primer apellido de su madre.
También acompañó el solicitante copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la referida adolescente, expedida por la Alcaldía del Municipio Junin, Rubio Estado Táchira, y copia fotostática de su cédula de identidad, en las cuales se aprecia que su primer apellido es “VEGA” y no “VELA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 1534, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que: el primer apellido de la madre de la adolescente a la que se refieren las partidas es “VEGA” y no “VELA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza Temporal,



Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 AM.
Conste. La Secretaria.
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
Exp. 7244