REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 7094
PARTES: RAMIRO DE LA CRUZ AZUAJE Y CARMEN BERENICE
BATISTA COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: RAMIRO DE LA CRUZ AZAUAJE y CARMEN BERENICE BATISTA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.252.398 y V-7.547.653, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de octubre del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 1989; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ……….., de catorce (14) años de edad.
Que tienen más de ocho (08) años separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio seis (06) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Anny Rebeca Azuaje Batista.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Ramiro de la Cruz Azuaje y Carmen Berenice Batista Colmenarez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAMIRO DE LA CRUZ AZUAJE y CARMEN BERENICE BATISTA COLMENAREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre 1989, según acta Nº 464.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la adolescente ……………, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitarla cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, descanso, alimentación, meriendas, etc.
El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hija por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensual; más los beneficios que goza de la empresa aseguradora interna denominada IMG-LIDER, del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así como todo lo que la adolescente requiera para su formación y desarrollo físico e intelectual. En cuanto a los útiles escolares, por cuanto en presente año los cubrió la madre, el próximo año los suministrará el padre, y así sucesivamente. En lo que respecta al vestuario y estrenos este año lo suministrará el padre y el próximo año la madre, y así sucesivamente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3
:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 7094
OMMR/FUC/Leomary*
|