REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE: 6666
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO LUGO
DEMANDADO: MARIA LEONOR LEÓN CARRIZALEZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2006, mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 15.138.817, actuando en su condición de padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis años de edad, en contra de la ciudadana MARÍA LEONOR LEÓN CARRIZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío El Mamón, Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 14.332.138. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citada la demandada ésta compareció al acto conciliatorio no así la parte demandante. Dentro del lapso de ley la parte demandada dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora en la demanda que en fecha 06 de junio del año
2006 la ciudadana María Leonor León Carrizalez, titular de la cédula de identidad No. 14.332.138, alegando que es la madre de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se la llevó, quién vive con él desde hace aproximadamente tres (03) años, ya que la referida ciudadana y él llegaron aun acuerdo a fin de encargarse de su hija, además de ponerla a estudiar, en todo ese tiempo la madre no ha ido a visitarla , ni siquiera se ha llegado hasta la escuela a ver como va la niña en sus estudios o ayudarlo económicamente para la manutención, tampoco le ha dado ropa, zapatos y hacía como siete (07) meses la madre no veía a la niña y de repente se apareció llevándosela.
Por su parte la Defensora Judicial de la demandada al contestar la demanda rechazo y negó que llegó a un acuerdo con el ciudadano Ramón Antonio Lugo para entregarle y se encargará de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que tiene siete meses que no ve a la niña, que no se preocupa por ella. Que en ningún momento ha negado que la niña tenga contacto con su padre quién puede visitarla cuando quiera, siempre y cuando respete sus horas de descanso. Se acogió a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la guarda tiene principio legal por ser hija menor de siete años y no existe peligro de seguridad personal o de salud.
ANÁLISIS PROBATORIO
El demandante promovió en el momento de la interposición de la demanda partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se aprecia por ser un documento público.
El Tribunal mediante auto para mejor proveer acordó la elaboración de un informe social a las partes, el cual consta de los folios 47 al 56.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
Es decir, que de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la regla es que los hijos de siete o menos años de edad permanezcan con la madre, salvo que el niño corra peligro por problemas de salud o de seguridad, o que la madre no tenga la patria potestad. En estos casos, el padre que pretenda que se le otorgue la guarda del niño debe probar las circunstancias que constituyen las excepciones antes anotadas.
La disposición en comento, como todas las normas legales, tienen su razón de ser, ellas no surgen por un capricho del legislador. En el presente caso, es lógico que los niños en los primeros siete (07) años de su vida, permanezcan al lado de la madre, que es la llamada a brindarles el cuidado y la protección que ellos necesitan. La excepción a esa regla la contiene la misma disposición, que es cual el niño o niña corra peligro por problemas de salud o seguridad.
En el presente caso la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tiene en la actualidad 06 años de edad, es decir, que está dentro de la previsión del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el demandante no probó las razones por las cuales la mencionada niña deba ser separada de la madre, es decir, no está demostrado que hayan riesgo de salud o de inseguridad para la niña por permanecer al lado de su madre. Por el contrario, según se relata en el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, el padre admite que la niña llora cuando ve a la mamá y quiere irse con ella, lo que significa que se siente bien al lado de su madre. Igualmente relata el informe que la madre está en condiciones de darle educación a la niña, como lo hace con sus otros hijos.
Por las anteriores motivaciones considera el Tribunal que no están dadas las condiciones que señala el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, para que la demandada no tenga la guarda de su hija Yusbely Doraima Lugo León. Por tales razones la demanda intentadas por el ciudadano Ramón Antonio Lugo debe declararse sin lugar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SINLUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX debe ejercerla su madre, ciudadana María Leonor León Carrizalez.
Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes. Para la notificación del demandante se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 6666/Miriam q.
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