REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6720

SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN MEJIAS LOZANO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN MEJIAS LOZANO, actuando en representación de la niña …., de 09 años de edad, asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña …., que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 169, durante el año 1997, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan dos errores materiales, consistentes en la trascripción errónea de la cédula de identidad y la nacionalidad del padre de la referida niña, ciudadano BENITO VEGA, por cuanto se asentó su cédula de identidad como “V-9.021.465”, cuando lo correcto es “E-82.292.220” y se omitió su nacionalidad, la cual es “COLOMBIANA”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña …, expedidas por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa y por el Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del mismo estado, en las cuales se identificó al padre con la cédula de identidad V-9.021.465 y no se indica su nacionalidad.

Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la referida niña, ciudadano BENITO VEGA, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “E-82.292.220” y no “V-9.021.465”, y su nacionalidad es “COLOMBIANA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña …., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 169, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de cédula de identidad del padre es “E-82.292.220” y no “9.021.465”, y que su nacionalidad es “COLOMBIANA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,



Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6720