LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 3250
PARTES: RICARDO JOSÉ MACEO ROJAS y ELIDA ROSA MÁRQUEZ HIDALGO

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2003, cuando los ciudadanos: RICARDO JOSÉ MACEO ROJAS y ELIDA ROSA MÁRQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.237.561 y V-16.209.169, asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40295 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 26 de octubre de 2006, los ciudadanos Ricardo José Maceo Rojas y Elida Rosa Márquez Hidalgo, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 22 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ***********.

Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. Que por tal razón llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso decidieron separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones de los artículo 189 y 19 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 22 de julio de 2003. En fecha 26 de octubre de 2006, los ciudadanos Ricardo José Maceo Rojas y Elida Rosa Márquez Hidalgo solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de julio de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2003, de los ciudadanos RICARDO JOSÉ MACEO ROJAS y ELIDA ROSA MÁRQUEZ HIDALGO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1996, según acta número 168.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ************************ estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre Ricardo José Maceo Rojas, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales. El padre tendrá un régimen de visitas amplio respetando el horario de descanso y comida de las niñas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
La Juez Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3250