LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No.2
EXPEDIENTE No.: 6952
PARTES:
DEMANDANTE: YANNA ANDREINA MEDINA SANCHEZ
DEMANDADO: JOEL ALBERTO CANELÓN CHINCHILLA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YANNA ANDREINA MEDINA SANCHEZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.467.036, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: JOEL ALBERTO CANELON CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.646.610. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre ellos. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al demandado a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. A la demandante se le designó a la Defensora Pública Suplente Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, encontrándose la causa en la etapa para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció por ante este Despacho la



ciudadana Yanna Andreina Medina Sánchez, en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Joel Alberto Canelón Chinchilla quien trabaja como Vigilante en San Nicolás, jurisdicción del estado Portuguesa, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de sus hijos antes mencionados, a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, y además que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten los niños.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado al contestar la demanda alegó que no le fue posible localizar al demandado, no pudiendo imponerse de algún hecho o circunstancia que pudiera alegar en su defensa; que por tal razón rechaza y contradice la demanda en todas sus partes; que además, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Joel Alberto Canelón Chinchilla y Yanna Andreina Medina Sánchez.

En el lapso probatorio la Defensora Pública de la demandante, Abogada Aída Briceño Rondon, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene


por objeto, la revisión de la obligación alimentaría fijada al demandado, por el tribunal en el mes de octubre de 2004, en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) mensuales, a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, y además que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten los niños.

Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”

Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de las menores, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría hacia sus hijos.

Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 06 de octubre del 2004, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes

Por su parte establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que no quedo demostrado cuanto devenga de salario el ciudadano Joel Alberto Medina



Sánchez, más el mismo no negó que se desempeñara como vigilante, por lo que en consecuencia se presume que percibe un sueldo, lo cual le permite contribuir a la manutención de sus hijos, siendo una necesidad y un derecho que tiene todo niño o adolescente a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaría, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOEL ALBERTO CANELON CHINCHILLA para sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, y ciento cuarenta MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de sus hijos.

Regístrese y publíquese.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:6952
OMMR/FJUC/Miriam q.-